FERNANDEZ, PATRICIO JAVIER c/ OBRA SOCIAL DE PERS DE PRENSA DE TUCUMAN s/AMPARO LEY 16.986
Reclamó el actor cobertura integral y urgente del tratamiento con glecaprevir + pibrentasv para Hepatitis C crónica frente a la Obra Social Personal de Prensa de Tucumán. La Cámara Federal de Tucumán confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó el recurso de apelación y ratificó la obligación de la obra social de brindar la cobertura, con costas para la demandada y la regulación de honorarios conforme a lo dispuesto.
¿Quién es el actor?
Patricio Javier Fernández (DNI 28.680.255).
¿A quién se demanda?
Obra Social Personal de Prensa de Tucumán (OSPPTuc).
- Objeto de la demanda: acción de amparo con medida cautelar para obtener cobertura integral, al 100%, del tratamiento para Hepatitis C crónica y la provisión inmediata y sin costo de la droga glecaprevir + pibrentasv (dos cajas), conforme prescripción de la médica tratante.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Tucumán NO HIZO LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMÓ la sentencia de fecha 13/03/2025 que había hecho lugar al amparo y ordenado la cobertura del tratamiento, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios (20 UMA para el Dr. Juan Manuel Posse y 8 UMA para el Dr. Martín Gonzalo Alves), todo conforme lo considerado.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
1) “Conviene recordar lo establecido en la Ley 27.675, en su artículo 3, que reza: ‘las obras sociales y entidades enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, las empresas de medicina prepagas y todos aquellos agentes alcanzados por la ley 26.682, así como todas las instituciones que actualmente o en el futuro formen parte integrante del sistema de salud de la República Argentina, independientemente de la figura jurídica que posean y de su objeto principal, están obligadas a brindar asistencia integral, universal, gratuita, a las personas expuestas y/o afectadas por el VIH, las hepatitis virales, otras ITS y la TBC, y las distintas herramientas e innovaciones de la estrategia de la prevención combinada; según lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley’.”
2) “Es por ello que el argumento de la obra social que busca justificar la demora en la provisión de medicamentos, endilgando dicha carga a la droguería, debe ser desestimado.”
3) “De acuerdo a ello, el cumplimiento del objeto del amparo se logró a través de la presente acción judicial, principalmente gracias a la medida cautelar. En consecuencia, por haber dado motivos suficientes a la promoción de la presente acción, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la misma, en tanto procedió en su totalidad, ésta Cámara considera razonable que la parte demandada cargue con la totalidad de las costas.”
- Voto con posiciones particulares relevantes: El Juez Fernando Luis Poviña adhirió a los fundamentos y conclusiones sobre el fondo y las costas; respecto de la materia de honorarios sostuvo un criterio interpretativo del art. 48 de la Ley 27.423 señalando que el mínimo de 20 UMA debe prorratearse entre los profesionales intervinientes conforme art. 16 y los porcentajes legales, y opinó que, en el caso, “la regulación en 12 UMA hubiera resultado justa y equitativa” para el letrado apoderado, posición que constituye una postura en cuanto a la cuantificación de honorarios pero no alteró la decisión mayoritaria de confirmar la regulación en 20 UMA.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: