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Incidente Nº 1 - AGRUPACION POLITICA: TORRES, MARCELO GERMAN s/RECURSO DE APELACIÓN

Promotores del partido en formación La Libertad Avanza solicitaron reconocimiento como partido de distrito en San Luis; apelaron la resolución de primera instancia que rechazó su pretensión in limine. La Cámara Nacional Electoral declaró desierto el recurso por incumplimiento de los requisitos de expresión de agravios previstos en el art. 265 del C.P.C. y, en consecuencia, confirmó la imposibilidad de admitir la apelación.

Partido de distrito Reconocimiento Apelacion Declaracion de desierto Expresion de agravios Art. 265 c.p.c. Art. 266 c.p.c. Camara nacional electoral San luis Amparo electoral

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Carlos Pisetta y Marcelo Torres, en carácter de autoridades de la junta promotora y apoderados del partido en formación "La Libertad Avanza" del distrito San Luis. Demandado: Actuación originada ante el Juzgado Federal con competencia electoral de San Luis (resolución administrativa sobre reconocimiento de partido de distrito). Objeto: Reconocimiento del partido de distrito "La Libertad Avanza" en San Luis (recurso de apelación contra resolución que rechazó la pretensión en primera instancia). Decisión: La Cámara declaró desierto el recurso interpuesto por falta de expresión válida de agravios conforme al artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, imponiendo el rechazo del recurso y disponiendo su devolución a primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes tal como figuran en la sentencia): "[e]l señor juez federal subrogante con competencia electoral resuelve '[r]echazar in limine la pretensión formulada por los promovientes, en los términos del art. 3° de la ley 16.986'. Para así decidir, el magistrado de grado entiende que 'no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la norma para la concesión del amparo, como así tampoco los presentantes demuestran la inexistencia de otra vía o [...] [su] ineficacia para la solución del conflicto' (cf. fs. cit.)." "Que, como se ha señalado en reiteradas ocasiones, el escrito de expresión de agravios, para ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de los fundamentos en los que el a quo sustenta el pronunciamiento apelado –cf. artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– (cf. Fallos CNE 1610/93; 1804/95; 2753/99; 2969/01; 3040/02; 3086/02; 3086/03; 3093/03; 3346/04; 3644/05; 3766/06; 3776/07; 3799/07; 3888/07; 3904/07; 3951/07; 4226/09; Expte. N° CNE 3825/2019/2/CA2, sentencia del 1° de diciembre de 2020, entre otros más)." "Que en el sub examine, en cambio, el memorial de fs. 55/57 no reúne los requisitos mínimos e indispensables para ser considerado una eficaz expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ..., pues los recurrentes se limitan a manifestar su mera discrepancia con lo resuelto sin efectuar una crítica concreta y razonada de la decisión cuestionada –cf. artículo citado– (cf. Fallos CNE 1610/93; 1804/95; 2753/99; 2939/01; 3040/02; 3086/03; 3093/03; 3294/04; 3346/03; 3404/05; 3576/05; 3647/05; 3706/06; 3710/06; 3711/06; 3715/06; 3726/06; 3735/06; 3786/07, entre otros)." "Corresponde, en consecuencia, declarar desierto el recurso intentado, a tenor de lo prescripto por el artículo 266 del citado código, lo que así se resuelve. Regístrese, notifíquese, comuníquese al juzgado de origen y a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ac. 10/2025 CSJN). Oportunamente, devuélvanse estas actuaciones a primera instancia."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia en el texto aportado.

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