Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 4 - ACTOR: PARTIDO JUSTICIALISTA s/RECURSO DE APELACIÓN
El Partido Justicialista, por su apoderada María Belén de los Santos, planteó recurso de queja para que se otorgue efecto suspensivo al recurso de apelación. La Cámara Nacional Electoral hizo lugar y cambió el efecto concedido de solo devolutivo a suspensivo por existir perjuicio irreparable que justificaría la medida.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Partido Justicialista, representado por su apoderada María Belén de los Santos.
Demandado: Se impugna el efecto con que fue concedido el recurso de apelación dictado en la causa (resolución de primera instancia que declaró la nulidad de la decisión partidaria y ordenó convocar a elecciones internas).
Objeto: Se solicita modificar el efecto concedido al recurso de apelación (otorgado al solo efecto devolutivo) y que pase a tener efecto suspensivo, alegando que la ejecución de la sentencia de primera instancia afectaría gravemente el normal funcionamiento democrático del partido y privaría de la posibilidad de constituir alianzas o frentes para las elecciones generales.
Decisión: La Cámara Nacional Electoral hizo lugar al recurso de queja y cambió el efecto con que se había concedido la apelación, tornándolo en suspensivo, por entender configurado el perjuicio irreparable invocado. Regístrese, notifíquese y comuníquese al juzgado de origen y a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"2º) Que, en numerosas ocasiones, se ha explicado que el principio que rige el efecto con que son concedidos los recursos de apelación en materia electoral es inverso al consagrado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (cf. artículo 243), pues por imperio del artículo 66, segundo párrafo, de la ley 23.298 la concesión al solo efecto devolutivo constituye la regla, mientras que el otorgamiento en ambos efectos es excepcional (cf. Fallos CNE 1745/94; 2510/99; 2511/99; 2857/01; 3071/02; 3288/04; 3835/07; 4114/09; 4115/09; 4518/11; 4899/12; Expte. N° CNE 7014/2015/3/RH1, sentencia del 22 de octubre de 2015; Expte. N° CNE 10000009/1982/5/RH6, sentencia del 30 de mayo de 2017, entre otros), toda vez que este último se encuentra supeditado a la demostración de que el cumplimiento de la sentencia pueda ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior. Por ello, junto con la pretensión de que se modifique el efecto solamente devolutivo de un recurso se exige que se demuestre el carácter irreparable de los efectos de la decisión que pudiera recaer (cf. Fallos CNE 960/91; 984/97; 1745/94; 2577/99; 2851/07; 3017/02; 3771/03; 3288/04; 4114/09; 4115/09, entre otros)."
"3°) Que, ahora bien, en orden a examinar en el caso el carácter irreparable del perjuicio alegado por la recurrente, debe admitirse que la intervención de este Tribunal podría resultar inoficiosa luego de que se hiciera efectiva la resolución de la a quo, a la vez que la aplicación de dicha sentencia -en cuanto declara la nulidad de la decisión adoptada por el partido de autos e intima a la agrupación a que convoque a elecciones internas
- afectaría la ejecutoriedad del acto y, por ende, la presunción de legitimidad de que goza. De esta forma, se logra preservar la jurisdicción del Tribunal para emitir, en tiempo oportuno, una sentencia útil que resuelva la cuestión planteada."
"4°) Que, de lo hasta aquí expuesto se desprende la configuración del "perjuicio irreparable" invocado, lo que autoriza a apartarse de la regla imperante en la materia y justifica, por lo tanto, cambiar el efecto con el que se concedió la apelación, tornándolo en suspensivo, lo que así se resuelve."
- Votos en disidencia: No constan disidencias en el acuerdo que resuelve.
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