Incidente Nº 2 - ACTOR: ROSSI, JUAN MANUEL s/RECUSACIÓN DE JUEZ
Se rechazó la recusación promovida por Damián Petenatti contra el juez federal con competencia electoral de Entre Ríos, Dr. Leandro Damián Ríos. La Cámara Nacional Electoral consideró que la invocación de prejuzgamiento no acreditó causal válida y sostuvo la improcedencia de apartar al magistrado en aplicación restrictiva de las causales legales.
Actor: Damián Petenatti (recusante). Demandado: Dr. Leandro Damián Ríos, juez federal con competencia electoral de Entre Ríos (contra quien se dirigió la recusación). Objeto de la demanda: recusación del juez por supuesta causal de prejuzgamiento y vinculación con hechos investigados en el Expte. N° CNE 1785/2022, por entender que el magistrado intervino en causa que guarda vinculación directa con los hechos que deberá juzgar en la presente actuación.
¿Qué se resolvió?
se rechazó la recusación deducida por manifiesta improcedencia, en atención a la exigencia de expresión fundada de las causales, la interpretación restrictiva de las mismas y la doctrina reiterada que admiten la intervención del juez electoral que dio inicio a actuaciones conexas.
Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"2°) Que, como se ha explicado en numerosas ocasiones, el instituto de la recusación tiene como objeto separar del conocimiento de la causa al juez que se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de asegurar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial (cf. Fallos 319:758 y 326:1512 y Fallos CNE 2193/96; 2421/98; 2519/99; 2536/99; 2657/99; 3480/05; 3693/06; 3865/07; Expte. N° CNE 6713/2016/l/CA2, sentencia del 15 de junio de 2017, entre muchos otros). ... Por ese motivo, y en atención a la gravedad que trasunta el acto por el cual se recusa a un magistrado, es preciso que se exponga una argumentación irrefutable y que las circunstancias que se invocan se encuentren debidamente probadas, debiéndose tener presente, además, que las causales de recusación son de interpretación restrictiva (cf. Fallos 319:758; 324:802; 326:1512 y 327:3578 y Fallos CNE 119/85; 972/91; 2073/95; 2193/96; 2350/97; 2351/97; 2421/98; 2436/98; 2438/98; 2519/99; 2536/99; 2567/99; 2824/00; 3601/05; 3603/05; 3693/06; 3865/07; 4047/08; 4214/09; 4302/10; 4674/11; Expte. N° CNE 6713/2016/l/CA2, sentencia del 15 de junio de 2017, entre muchos otros)."
"3º) Que, en relación con la causal de prejuzgamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha explicado que aquella consiste en revelar con anticipación al momento de la sentencia, una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que las expresiones permitan deducir la actuación futura de un magistrado por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos (cf. Fallos 313:1277 ...). Ese Tribunal explicó también que la referida causal requiere, para su configuración, que el juez haya emitido intempestivamente opinión acerca de las cuestiones sometidas a su conocimiento y que no se hallan en estado de ser resueltas, de modo que permita anticipar cuál será su decisión en la causa (cf. Fallos 324:265), precisando que el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (cf. Fallos 311:578)."
"5°) Que corresponde, entonces, estar al criterio expuesto -reiterado en Fallos CNE 5214/13; Exptes. N° CNE 100l224/2013/1 y N° CNE 1001233/2013/1, sentencias del 16 de septiembre de 2014; Expte. N° CNE 4072/2014/3/CA1, sentencia del 9 de junio de 2015; Exptes. N° CNE 4327/2016/1/CA1 y N° CNE 6129/2016/1/CA1, sentencias del 6 de junio de 2017; Expte. N° CNE 10555/2022/2/CA1, sentencia del 4 de abril de 2023; Expte. N° CNE 142/2021/1/CA1, sentencia del 14 de marzo de 2024, entre otros
- en tanto las razones expresadas por el recusante no justifican apartarse de sus fundamentos. En tales condiciones, la recusación deducida resulta manifiestamente improcedente, por lo que debe ser rechazada (cf. artículo 21 CPCCN), lo que así se resuelve."
No hubo votos en disidencia manifestados en la parte reproducida.
Fecha de la resolución: 22 de julio de 2025.
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