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COOPERATIVA FARMACEUTICA DE PROVISION Y CONSUMO ALBERDI L.T.D.A. c/ A.F.I.P. s/AMPARO LEY 16.986

La Cooperativa COFARAL promovió acción de amparo para lograr la reinserción en el Registro de Beneficios Fiscales por el impuesto de débitos y créditos. La Cámara Federal de Tucumán rechazó la apelación del Fisco y confirmó la sentencia de primera instancia, ordenando la reinserción, imponiendo costas a la demandada y llamando la atención al apoderado del Fisco.

Amparo Afip Registro de beneficios fiscales Rg 3900/16 Exclusion sin acto administrativo Indefension Costas Llamado de atencion Disciplina profesional Reinsercion registral

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Cooperativa Farmacéutica de Provisión y Consumo Alberdi Ltda. (COFARAL). Demandado: AFIP (actualmente ARCA / Fisco Nacional). Objeto: acción de amparo para ordenar la inmediata reinserción de las cuentas de la actora en el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias” por haber sido excluida sin notificación ni acto administrativo fundante. Decisión: Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de fecha 30 de mayo de 2024. Se impusieron las costas de ambas instancias a la parte demandada vencida, se llamó la atención al Dr. Ramasco Padilla y se remitió copia de la sentencia al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Tucumán y al mandante (ARCA).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "I
- Que la sentencia de fecha 30 de mayo de 2024, dictada por el señor Juez Federal de Tucumán Dr. José Manuel Díaz Vélez, resolvió hacer lugar a la acción de amparo solicitada por la Cooperativa Farmacéutica de Provisión y Consumo Alberdi Ltda. “COFARAL”. En consecuencia, ordenó a AFIP (actualmente ARCA) la inmediata reinserción en el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias” de las cuentas bancarias afectadas de la amparista, imponiendo las costas a la parte vencida. (Art. 14 Ley 16.986). Por último reguló honorarios." "III
- Previamente a entrar a analizar los agravios cabe señalar que si bien la obligación profesional lleva a lograr la defensa de los intereses de quien se representa y patrocina, debe observarse de todas maneras un determinado estilo en las expresiones que se vierte. Es decir que aquel objetivo no autoriza la afrenta al tribunal o al magistrado ya que el respeto que estos merecen, equivocado o no en su pronunciamiento, impide que se caiga en excesos de lenguaje verbales o escritos: la razón que pueda ostentar quien pretenda el cambio de una decisión jurisdiccional debe ser expuesta con equilibrada mesura y, por sobre todo, con respetuosa seriedad (Fassi-Yañez -CÓDIGO PROCESAL, T. 1, pág. 271/72)." "En el caso, las expresiones vertidas por el apoderado de la demandada en su escrito recursivo no solo constituyen palabras, frases injuriosas y ofensivas, sino que además implican una imputación injuriosa hacia el juez de grado y el tribunal de alzada, que importa una grave falta de respeto hacia la dignidad de la justicia y afectan el buen orden y decoro del juicio. Por ello, en ejercicio de la potestad disciplinaria, esencia de la jurisdicción, art. 35 inc.1 Y 3 del CPCCN, se dispone hacer un llamado de atención al letrado apoderado de la demandada, por haber trascendido los límites impuestos por el decoro, el respeto y las necesidades de la defensa, agraviando al mismo órgano jurisdiccional. Asimismo se dispone remitir al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Tucumán y a su mandante (ARCA) copia de la sentencia de autos, a sus efectos. Líbrese Oficio y DEOX." "X-En cuanto a las costas de esta instancia, deben ser soportadas por la parte vencida. Por ello, en mérito de lo precedentemente expuesto, se RESUELVE: I.
- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de mayo de 2024, conforme a lo considerado."
- Votos en disidencia: no consta disidencia; la parte resolutiva expresa la decisión de la mayoría.

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