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SUAREZ EDUARDO HIPOLITO c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Veterano de Malvinas reclamó pensión Ley 24.310 y subsidio Ley 22.674 con retroactividad al 2/4/1982. La Cámara revocó parcialmente la sentencia: redujo el retroactivo de la pensión 24.310 a dos años previos al reclamo administrativo o, en su defecto, a la interposición de la demanda, revocó las costas de primera instancia y diferió la regulación de honorarios, confirmando el resto.

Pensiones graciables Ley 24.310 Retroactividad Art. 2562 ccycn Subsidio ley 22.674 Costas Honorarios Decreto 509/88 Ley 27.423 Seguridad social


¿Quién es el actor?

SUAREZ EDUARDO HIPOLITO (veterano de la guerra de Malvinas).

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Defensa.
- Objeto de la demanda: Otorgamiento del subsidio previsto en la Ley 22.674 con retroactividad al 2/4/1982; pensión creada por la Ley 24.310 con retroactividad al 2/4/1982; reconocimiento del beneficio del decreto 829/19; incorporación para el cálculo de beneficios de los decretos 1104/05 y 1305/12.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó parcialmente la sentencia de grado en cuanto al cálculo del retroactivo de la pensión Ley 24.310, disponiendo que dicho retroactivo debe calcularse desde los dos años previos al reclamo en sede administrativa o, en su defecto, desde la interposición de la demanda (art. 2562, inc. 3, CCyCN). Además revocó las costas de primera instancia e impuso las costas en el orden causado, revocó la regulación de honorarios y la diferió para la liquidación definitiva; confirmó la sentencia en lo demás que fue materia de agravios y reguló honorarios por la alzada fijando el 30% de lo que se regule por actuación en primera instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "Respecto al cuestionamiento con relación a las sumas retroactivas otorgadas de la pensión graciable, este tribunal tiene dicho en Sentencia Definitiva del Expte. Nº 13220/2008, autos “LANZILLOTTA ANTONIO C/ EN.-M° DEF..-EMGE S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”, que la naturaleza previsional de dicho beneficio y la excepción de prescripción opuesta, conducen a reconocer la procedencia del pago desde los cinco años previos a la presentación de la respectiva solicitud administrativa o, en su defecto, desde la interposición de la demanda (cfr. Plenario del Fuero Contencioso in re “Arbey Ballesteros” y en un sentido similar en cuanto a este punto específicamente se ha pronunciado la Excma. C.F.S.S., Sala I, in re “Alvez Juan Carlos c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa” 5.8.02 y Sala III en autos_ “Farkas Osvaldo c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA” 16.08.07, sentencia definitiva 117.590). A ello cabe agregar que si bien los beneficios son imprescriptibles, no lo son las sumas devengadas. En tal sentido cabe señalar que de conformidad con la fecha de interposición de la demanda (5/9/2022) resulta de aplicación el art. 2562, inc. 3 del CCyCN en razón del cual, debe revocarse lo decidido y reconocer en concepto de retroactivo a partir de los dos años previos al reclamo administrativo o en su defecto a la interposición de la demanda." "Sentado ello, debe señalarse que el decreto 509/88 no es reglamentario de la ley 24.310, por ello debe descartarse su aplicación a fin de actualizar los haberes a efecto de determinar el retroactivo correspondiente y en consecuencia debe desestimarse el agravio de la actora." "VIII. Por último corresponde revocar la regulación de honorarios, en la medida que atento la fecha de interposición de la demanda resulta aplicable la ley 27.423 y en consecuencia corresponde diferir dicha regulación al momento que se practique liquidación (art. 22, ley 27.423)."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la parte resolutiva final es la decisión de la Cámara.

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