Incidente Nº 2 - ACTOR: RADIO EMISORA CULTURAL S.A. ORGANISMO PUBLICO: ADMINISTRACION DE INGRESOS PUBLICOS - AFIP- s/MEDIDA CAUTELAR
La AFIP, por intermedio de Luciana B. Casadavant, impugnó la decisión que rechazó su apelación en una causa sobre medida cautelar solicitada por Radio Emisora Cultural S.A. La Cámara Nacional Electoral hizo lugar al recurso extraordinario por estimar la admisibilidad invocada y ordenó registrar, notificar y elevar los autos al juzgado de origen y a la Corte Suprema.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Luciana B. Casadavant en representación del Fisco Nacional (AFIP).
Demandado: Radio Emisora Cultural S.A. / Ministerio del Interior y Transporte (causa principal: acción de inconstitucionalidad).
Objeto: Admisibilidad y sustento del recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de fs. 167/168 que rechazó el recurso deducido contra la decisión que había rechazado el pedido de levantamiento de la medida cautelar otorgada a favor de Radio Emisora Cultural S.A.
Decisión: Se concedió el recurso extraordinario intentado. Se ordenó registrar, notificar, comunicar al juzgado de origen y a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y elevar los autos con oficio de estilo.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"2°) Que, según conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las resoluciones que decretan medidas cautelares no son susceptibles de revisión por vía del recurso extraordinario, en tanto no constituyen sentencia definitiva (Fallos: 267:432 sus citas; 268:132; 240:458; 243:179, entre otros). ... En particular, la Corte tiene dicho que las resoluciones que disponen tal tipo de medidas –ya sea que las acuerden, denieguen, levanten o modifiquen
- no constituyen, como regla, sentencia definitiva, ni equiparable a ésta, a los fines del recurso extraordinario (Fallos: 256:150; 273:339; 300:1036; 337:1024, entre muchos otros)."
"3°) Que más allá de que esa sola circunstancia baste para desestimar el recurso interpuesto, la vía extraordinaria es -de todos modos
- inadmisible por cuanto los argumentos vertidos por la recurrente tampoco alcanzarían para tener por configurada la existencia de relación directa e inmediata -requisito propio del recurso extraordinario (cf. artículo 15 de la ley 48)-, pues no alega ni acredita que la solución de la causa dependa de la interpretación de las normas que enumera y que configurarían una cuestión federal (cf. Fallos 121:458; 125:292; 143:74; 187:624; 248:129; 248:828; 265:551; 268:247; 276:365; 294:376; 299:156; 300:711; 307:2131 y 314:1081)."
- Votos en disidencia relevantes:
El Dr. Daniel Bejas votó en disidencia (texto del voto de disidencia) proponiendo conceder el recurso extraordinario, al entender que "se configura entonces un supuesto de excepción toda vez que lo decidido puede producir a la recurrente un agravio de esa naturaleza, circunstancia que autoriza a conceder el recurso extraordinario intentado." (voto en disidencia, considerandos 2° y 3° del mismo).
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