MIRABELLA, ROBERTO MARIO Y OTRO c/ PARTIDO JUSTICIALISTA s/DERECHOS POLÍTICOS
Afiliados del Partido Justicialista impugnaron la metodología adoptada por el Congreso Provincial para la selección de candidaturas. La Cámara Nacional Electoral rechazó la apelación y mantuvo la decisión del juez de primera instancia, por entender que no se acreditaron elementos suficientes para modificar lo resuelto.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Roberto Mario Mirabella y Juan Manuel Pusineri, en su calidad de afiliados de la agrupación.
Demandado: Partido Justicialista (y el juez federal de primera instancia como resolución recurrida).
Objeto: Impugnación de la resolución que tuvo por cumplimentado por el Partido Justicialista lo requerido por la Acordada Extraordinaria N° 37/2025 y dio por definido el sistema electoral que regulará la selección y proclamación de candidaturas e integración de listas para las elecciones del 26 de octubre de 2025.
Decisión: La Cámara Nacional Electoral rechazó el recurso de apelación interpuesto por Mirabella y Pusineri y confirmó la resolución de primera instancia, por entender que no se aportaron elementos suficientes para enervar los argumentos del juez a quo. Se ordenó registrar, notificar y comunicar al juzgado de origen y a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierta de la Corte Suprema, y devolver las actuaciones a primera instancia oportunamente.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Que, en primer lugar es menester recordar que en el pasado mes de marzo, mediante la sanción de la ley 27.783 -a escasos días de dar inicio al cronograma electoral
- se dispuso la suspensión de la aplicación de la ley 26.571 y de todas las obligaciones emanadas de tal legislación referidas a la organización y realización de las elecciones primarias, durante el proceso electoral del año en curso (cf. artículo 1°, ley cit.). En ese marco, se ha producido un vacío legal sobre el proceso de selección de las candidaturas que deben presentarse hasta el próximo 17 de agosto, en atención a que -por imposición de aquella legislación
- los partidos políticos ajustaron sus cartas orgánicas y reglamentos internos a ese tipo de proceso de selección abierta, y solo tangencialmente podrían aplicarse tales normas a las elecciones internas."
"En virtud de ello, esta Cámara dictó la Acordada Extraordinaria N° 37/25, para que las agrupaciones -mediante el órgano competente
- den a conocer, con tiempo suficiente, cuál será el sistema electoral que regulará la contienda. Ello es así pues, la suspensión de dicho mecanismo de selección de los candidatos a cargos públicos electivos incide, evidentemente, en las modalidades de ejercicio del derecho de participación política dentro del ámbito partidario, que -tal como ocurría antes de la sanción de la ley 26.571
- dependerán específicamente de los procedimientos internos reglados por los propios partidos políticos en sus respectivas cartas orgánicas y reglamentos electorales (cf. Ac. cit.)."
"Que, ahora bien, en el sub examine el señor juez federal subrogante consideró que la 'metodología [...] acordada por amplia mayoría en [el Congreso Provincial del] [...] 28 de diciembre del año 2024 [...] permite concluir que se ha dado cumplimiento con un encuadre normativo de lo actuado a la Ac[ordada] Extraordinaria N° 37/2025'. Ello así, '[e]n el entendimiento de priorizar el principio de participación política, la falta de oportunidad para el planteo incoado, lo previsto en la [c]arta [o]rgánica partidaria [y] la celebración y autoridad del [citado] Congreso' (cf. fs. 90/97)."
"Sin embargo, del memorial acompañado no surgen elementos suficientes que permitan enervar los argumentos expuestos por el a quo, pues los recurrentes solo se limitan a manifestar que la 'valoración [realizada] es errónea y superficial' y que 'la resolución adoptada por el Congreso [...] es no solo ilegitima [...], sino [] que además vulnera los más básicos y fundamentares principios democráticos y del régimen de partidos políticos' (cf. fs. 97/109)."
"Las consideraciones hasta aquí expuestas resultan suficientes para rechazar el recurso intentado, lo que así se resuelve."
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia en el texto transcripto; la decisión plasmada en la parte resolutiva fue adoptada por la Cámara.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: