Incidente Nº 4 - AGRUPACION POLITICA: PARTIDO CONSERVADOR POPULAR s/RECURSO DE APELACIÓN
Recurso extraordinario contra la confirmatoria que declaró la caducidad de la personalidad política del Partido Conservador Popular en Entre Ríos. La Cámara Nacional Electoral denegó el recurso por insuficiente fundamentación de la cuestión federal y falta de relación directa e inmediata entre las normas constitucionales invocadas y lo resuelto.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: María Pía Lombardo, en su calidad de apoderada partidaria del Partido Conservador Popular.
Demandado: Sentencia del Tribunal de origen que confirmó la declaración de caducidad de la personalidad política del Partido Conservador Popular (distrito Entre Ríos).
Objeto: Recurso extraordinario contra la sentencia de fs. 36/37 que confirmó la declaración de caducidad del partido conforme al artículo 50, incisos “a” y “e” de la ley 23.298.
Decisión: Se denegó el recurso extraordinario intentado. Se ordenó registrar, notificar, comunicar al juzgado de origen y a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devolver las actuaciones a primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Que, en primer lugar, resulta pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho invariablemente que la fundamentación del remedio federal debe ser autónoma (cf. Fallos 324:1518 y 2547), al tiempo que explicó que su sola lectura tiene que ser suficiente para su comprensión (cf. Fallos 314:1626 y 320:1221). En este sentido, es menester observar que las manifestaciones de la recurrente no sustentan adecuadamente la cuestión federal, en tanto no especifica dónde residiría ésta (cf. Fallos 206:165) ni desarrolla la pertinente argumentación (cf. Fallos 207:155). En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que debe considerarse inadmisible 'el recurso extraordinario interpuesto mediante un escrito del que no resulta clara y precisamente cuál es la cuestión federal cuya decisión se pretende someter a la Corte Suprema' (cf. Fallos 207:155)."
"Que, por otra parte y aun cuando se entendiese que las manifestaciones de la apelante se dirigen a sustentar adecuadamente la pretendida cuestión federal, la vía extraordinaria intentada resultaría de todos modos inadmisible por cuanto los argumentos allí vertidos no alcanzan para tener por configurada la existencia de relación directa e inmediata entre las disposiciones constitucionales invocadas y lo resuelto por el Tribunal (cf. artículo 15 de la ley 48), pues no se alega ni acredita que la solución de la causa dependa de la interpretación de las normas que se citan (cf. Fallos 121:458; 125:292; ...)."
"Que, asimismo, vale destacar que -como se ha dicho en diversas ocasiones
- la arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de la apelación extraordinaria sino el medio idóneo para asegurar el reconocimiento de algunas de las garantías consagradas por la Constitución Nacional, de manera que resulta improcedente el recurso si no se demuestra claramente qué garantía constitucional resultó afectada por el fallo atacado (Fallos 300:1006 y 1213; 301:602; 304:1509)."
- Votos en disidencia relevantes: No consta disidencia; el Dr. Daniel Bejas no intervino por hallarse en función encomendada.
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