ITURRIOZ, ALEXIS ESTEBAN s/AMPARO - RECUSACIÓN
Iturrioz recusó al juez federal con competencia electoral de La Pampa por falta de imparcialidad; la Cámara Nacional Electoral rechazó la recusación por insuficiencia de los fundamentos y falta de encuadre en las causales legales. La Cámara sostuvo que la recusación requiere argumentación irrefutable y prueba de las circunstancias invocadas, aplicando una interpretación restrictiva de las causales.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Alexis Héctor Esteban Iturrioz, afiliado a la Unión Cívica Radical, distrito La Pampa.
Demandado: Dr. Juan José Baric, juez federal con competencia electoral de La Pampa.
Objeto: Recusación del juez por supuesta carencia de imparcialidad en los procesos en que habría requerido intervención judicial.
Decisión: La Cámara Nacional Electoral resolvió rechazar la recusación planteada y ordenó registrar, notificar, comunicar al juzgado de origen y a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema, y devolver las actuaciones a primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Que, como se ha explicado en numerosas ocasiones, el instituto de la recusación tiene como objeto separar del conocimiento de la causa al juez que se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en el articulo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de asegurar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial (cf. Fallos 319:758 y 326:1512 y Fallos CNE 2193/96; 2421/98; 2519/99; 2536/99; 2657/99; 3480/05; 3693/06; 3865/07; Expte. N° CNE 6713/2016/1/CA2, sentencia del 15 de junio de 2017, entre muchos otros)."
"En concordancia con ello, el artículo 14 de la ley 19.108 modif. por ley 19.277 -que consagra un régimen especifico en la materia para el fuero electoral
- establece que los jueces no podrán ser recusados sin expresión de causa, a la vez que dicha norma prescribe taxativamente, en sus incisos a) y b), las situaciones que han de conformar aquellas causales."
"Que en el caso, la notoria insuficiencia de lo expresado por el incidentista y la imposibilidad del encuadre de sus razones en alguna de las causales contempladas en el artículo l4 de la ley 19.108 (modif. por ley 19.277) o en el articulo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -de aplicación supletoria (art. 71, ley 23.298)
- es suficiente para concluir que debe desecharse su pretensión (art. 21, Cód. cit.)."
- Votos en disidencia: no constan disidencias en el acuerdo.
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