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Incidente Nº 1 - AGRUPACION POLITICA: JUNTA NACIONAL ELECTORAL DISTRITO JUJUY s/RECURSO DE APELACIÓN

Disputa electoral por asignación de color de boleta en Jujuy; la Cámara Nacional Electoral revocó la sentencia apelada y autorizó al Frente a adecuar la combinación de colores reservados para evitar confusión en el electorado.

Camara nacional electoral Apelacion Colores de boleta Confusion del electorado Ley 26.571 Decreto 443/11 Boleta unica Junta electoral nacional jujuy Revocatoria Adecuacion de colores.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Fernando Daniel Infante, apoderado del Frente Primero Jujuy Avanza; y Mario Horacio Nallar y Raúl Attie, apoderados del Frente Liberal (recurrentes). Demandado: Junta Electoral Nacional de Jujuy (resolución apelada) / juzgado de origen. Objeto: impugnación de la resolución que asignó el color blanco pleno al Frente Liberal y oficializó su boleta para las elecciones del 26 de octubre de 2025; petición para que el Frente Liberal sea autorizado a utilizar otros de los colores que tenía reservados, a fin de evitar confusión con la alianza La Libertad Avanza. Decisión: la Cámara Nacional Electoral revocó la sentencia apelada. Ordenó registrar, notificar, comunicar al juzgado de origen y a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema, y devolver las actuaciones a primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): 1) “Que el artículo 25 de la ley 26.571 establece –en lo que aquí interesa
- que ‘[e]n el caso de las agrupaciones nacionales, el juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal asignará los colores que serán utilizados por todas las agrupaciones de distrito de cada agrupación nacional, comunicándolo a los juzgados electorales de distrito para que esos colores no sean asignados a otras agrupaciones’.” 2) “Por su parte, el artículo 19 del decreto 443/11 establece que ‘los juzgados federales con competencia electoral de cada distrito otorgarán a las agrupaciones de distrito que no pertenezcan a agrupaciones de orden nacional, los colores requeridos que no hayan sido reservados en el orden nacional’ (cf. Ac. Ex. Nº 26/2025).” 3) “Que, en ese orden, vale recordar que este Tribunal, mediante sentencia dictada el pasado 2 de septiembre, decidió revocar la resolución del a quo -que había rechazado la petición del apoderado de la alianza La Libertad Avanza del distrito respecto al color utilizado por el Frente Liberal en la Boleta Única de Papel
- al considerar que ‘el color pretendido por [esta última] agrupación […] e[ra] –a simple vista
- susceptible de generar confusión en el electorado’ (cf. Expte. Nº CNE 9842/2025/CA1).” 4) “Que, en tales condiciones, solo puede concluirse que asiste razón a los recurrentes en cuanto solicitan que ‘se autorice al Frente […] a utilizar alguno de los demás colores reservados’ (cf. fs. 53/56), por lo que corresponde que se proceda a su adecuación, debiendo utilizar todos los colores que oportunamente reservara en forma combinada de modo que permita una clara diferenciación con las demás agrupaciones (cf. Expte. N° CNE 9563/2016/5/2/CA1, sentencia del día de hoy).” 5) “Tal como se ha señalado en reiteradas oportunidades, la genuina expresión del electorado constituye un valor supremo esencial para la existencia de una democracia auténtica, que la Justicia Electoral debe resguardar más allá de los intereses particulares de las agrupaciones políticas (cf. Fallos CNE 748/89; 3259/03, 3590/05 y Expte. N° CNE 7014/2015/CA1, sentencia del 23/10/15).”
- Votos en disidencia relevantes: no consta disidencia en el acuerdo final.

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