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COGORNO REINALDO c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTROS s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

El actor reclamó la inconstitucionalidad del Decreto 679/97 por aumentar del 8% al 11% el aporte previsional. El Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº2 hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucional el Decreto 679/97 en cuanto elevó el aporte y ordenó el cese inmediato de su aplicación y la liquidación de las sumas retroactivas con intereses en 90 días.

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¿Quién es el actor?

Reinaldo Cogorno.
- Demandados: Ministerio de Seguridad (Estado Nacional) y la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (codemandada Gendarmería Nacional intervino).
- Objeto de la demanda: Se demandó la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/97 en cuanto elevó el aporte previsional del 8% al 11%, se solicitó el cese de su aplicación y la devolución de las sumas retenidas por dicho incremento con intereses.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda de Reinaldo Cogorno respecto del descuento impuesto por el Decreto 679/97; se declaró la inconstitucionalidad de la norma en cuanto elevó el aporte previsional del 8% al 11% y se ordenó el cese inmediato de su aplicación. Además, se dispuso que en el término de noventa días desde la notificación se practique la liquidación de las sumas retroactivas adeudadas (con adición de intereses conforme al considerando) y se activen los mecanismos para colocar al cobro los montos resultantes. Costas a la vencida. Se regulan honorarios (15% del crédito, 50% para cada letrada).
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo): "Contra esta decisión se alza la parte actora, en el entendimiento de que la misma vulnera derechos y garantías de raigambre constitucional. Respecto de ello, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dictado con fecha 07/10/21 el fallo “Pino Seberino y otros c/Estado Nacional – Ministerio del Interior s/Personal militar y civil de las FFAA y de Seg” en el que sostuvo en el pto. 7 del Considerando que '…con relación a los agravios que se dirigen a cuestionar la validez del aporte personal fijado por la ley 22.788 con fundamento en que hasta el dictado de esa norma los retirados y pensionados de la Gendarmería Nacional no estaban obligados a realizarlo, resulta de aplicación la doctrina de este Tribunal según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (Fallos: 315:839; 327:5002; 338:757), más aún cuando la imposición de dicha carga se sustenta en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, sin que se advierta que vulnere los derechos superiores invocados...'". "En este sentido, la nota de elevación del proyecto de la ley 22.788 al Poder Ejecutivo Nacional da cuenta de que la extensión del régimen de aportes del personal en actividad de la Gendarmería Nacional a los retiros y pensiones de esa institución tuvo por finalidad preservar la estabilidad económica y financiera del sistema previsional, reducir los fondos que el Tesoro Nacional destinaba a la cuenta especial creada por la ley 22.043 para atender dichas prestaciones y, a la vez, garantizar el principio de identidad que debe existir entre los haberes mensuales del personal de esa institución y los del Ejército Argentino...'". "Asimismo, en el pto. 12) del mismo añadió que: '…los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional, sino que, por el contrario, traducen la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé (arg. Fallos: 322:17269). En tales condiciones, corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto 679/97'."
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia en el acuerdo; la parte resolutiva es única y la mayoría que decide es la que se trascribe.

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