OLGUIN, MARIA ALICIA c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
Amparo por haberes jubilatorios y aplicación del impuesto a las ganancias. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó el recurso de apelación de ARCA, considerando que los retroactivos previsionales comparten la naturaleza del haber pero que las actualizaciones están exentas según el artículo 20 inc. v) de la ley 20.628; impuso costas a la recurrente y reguló honorarios al 30% de lo fijado en primera instancia.
Actor: OLGUIN, MARIA ALICIA. Demandado: ANSES y otro (con apelación deducida por ARCA). Objeto de la demanda: acción de amparo (Ley 16.986) contra la aplicación del impuesto a las ganancias sobre el haber jubilatorio del actor, con pedido de cese de la retención y restitución de los descuentos practicados; controversia sobre la gravabilidad de los retroactivos previsionales.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación deducido por ARCA y se confirmó la sentencia de primera instancia; se impusieron las costas a la recurrente y se regularon honorarios al 30% de lo regulado en primera instancia. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "En lo que respecta a la naturaleza de las modificaciones retroactivas del haber inicial, entiende que los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes. Ya que, en definitiva, un retroactivo previsional se configura con la diferencia entre el haber percibido y el que efectivamente hubiera correspondido a juicio del Tribunal que dictó una sentencia de reajuste, pero no dejando de ser nunca “haber previsional”’; dando a entender así que las mismas se encuentran incluidas en el artículo 78 inciso b), no haciendo caso a la especificidad de lo propuesto por el artículo 20, como bien advierte el a-quo." "El artículo, más allá de establecer en su inciso c) como no exentas a las jubilaciones y pensiones, determina, en su inciso v), que el monto proveniente de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza, se encuentra exento. Consideramos que el retroactivo, que comprende justamente la actualización monetaria de los montos del haber –capital inicial e intereses-, conforma y comparte la naturaleza del mismo, pero se encontraría, por evidente especificidad de la norma, exento." "Cita jurisprudencia de esta Sala y de la Cámara Federal de la Seguridad Social: 'No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.'" Disidencias: No se registran votos disidentes; los Dres. Pérez Curci y Pizarro adhirieron al voto que antecede.
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