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ESPINOZA BALMACEDA, JUANA EDITA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Acción de amparo por reconocimiento de Retiro por Invalidez contra ANSES; la Cámara Federal de Mendoza rechazó la apelación y confirmó la resolución de primera instancia que rechazó el amparo por falta de agotamiento de la vía administrativa y ausencia de arbitrariedad manifiesta. Se impusieron las costas por su orden y se regularon honorarios del abogado de la actora en el 30% de lo que se fije en primera instancia.

Amparo Retiro por invalidez Anses Comision medica Agotamiento de la via administrativa Denegatoria tacita Vulnerabilidad economica Costas Honorarios 30% Improcedencia del amparo.


¿Quién es el actor?

ESPINOZA BALMACEDA, Juana Edita (actora).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo (ley 16.986) solicitando reconocimiento del beneficio de Retiro por Invalidez (art. 49 ley 24.241) y la realización de pericia médica por considerar insuficiente el dictamen de la Comisión Médica N° 26 que le asignó 15% de incapacidad.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, se confirmó la resolución de fecha 30/05/2025 que había rechazado la acción de amparo. Se impusieron las costas por su orden atendiendo la vulnerabilidad económica de la actora (art. 68, 2° párr., CPCCN) y se regularon los honorarios profesionales de la representación letrada de la actora en el 30% de lo que oportunamente se fije en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Que contra la resolución recurrida la parte actora interpuso recurso de apelación, sosteniendo en sus agravios la errónea valoración de los hechos y pruebas por parte del magistrado de grado. Afirma que no existió reclamo administrativo previo ante ANSES, configurándose así una ilegitimidad manifiesta. ... Señala que el organismo previsional no dictó resolución expresa, sino que dejó 'inactivo' el expediente, sin notificación formal, impidiendo así a la actora deducir el recurso administrativo pertinente. Alega que ello configura una denegatoria tácita contraria al principio de buena fe y a la tutela administrativa efectiva, lo que priva a su parte de toda posibilidad de defensa." "Que la procedencia del amparo constitucional exige, según reiterada doctrina de esta Sala y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la configuración de los siguientes presupuestos: (a) la existencia de un acto u omisión de autoridad pública viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; (b) la inexistencia de otro medio judicial más idóneo; y (c) la ausencia de necesidad de un amplio debate o prueba (conf. esta Sala in re 'Falcón, Isabel Y. c/ PEN – M° Economía s/ amparo ley 16.986', 08/08/2002). ... Dicho dictamen no fue apelado ante la Comisión Médica Central dentro del plazo de cinco (5) días previsto en la normativa, lo que importa su firmeza. No se ha acreditado en autos la nulidad de la notificación ni se han formulado alegaciones concretas sobre ese punto que permitan inducir la arbitrariedad de la actuación administrativa. ... En este contexto, al no haberse agotado la vía prevista por la normativa previsional, y no configurándose arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta en la actuación administrativa, la acción de amparo resulta improcedente." "Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución de fecha 30/05/2025. 2. IMPONER las costas por su orden, en atención a la vulnerabilidad económica de la actora (art. 68, 2° párr., CPCCN). 3. REGULAR los honorarios profesionales de la representación letrada de la parte actora en el treinta por ciento (30%) de lo que oportunamente se fije en primera instancia."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en el acuerdo publicado.

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