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VEGA ROSA DEL CARMEN c/ ANSES s/PENSIONES

La actora reclamó pensión por fallecimiento del causante Ricardo Roque Gutiérrez. El Juzgado Federal de la Seguridad Social hizo lugar a la demanda, dejó sin efecto la resolución administrativa que denegó la prestación y ordenó a ANSeS otorgar la pensión en 30 días y abonar las sumas retroactivas con intereses.

Vivienda conyugal Pension por fallecimiento Anses Separacion de hecho Carga probatoria administrativa Art. 53 ley 24.241 Costas ley 27.423 Intereses decreto 941/91 Gastos de sepelio Pruebas documentales


¿Quién es el actor?

Vega Rosa del Carmen.

¿A quién se demanda?

ANSeS.
- Objeto de la demanda: Solicitud de otorgamiento de beneficio de pensión por fallecimiento del causante Sr. Ricardo Roque Gutiérrez (fallecido el 13 de marzo/abril de 2022 según el acta).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda, se dejó sin efecto la Resolución RCF-S 01415/22 de fecha 18/10/2022 y se ordenó a la ANSeS que en el plazo de 30 días otorgue la pensión solicitada y abone las sumas retroactivas que correspondan con más los intereses (tasas pasivas promedio del BCRA desde que cada suma fue debida). Se impusieron las costas a la vencida y se regularon honorarios conforme lo dispuesto en el fallo y la ley 27.423.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Que, corrido el traslado de demanda se presenta la Anses y contesta negando todos los hechos expuestos por la actora, como así también el derecho en el que funda su pretensión. Manifiesta que las pruebas acompañadas por la actora consta de instrumentos aislados de los cuales no se desprende ninguna unión entre las partes. Por todo ello, manifiesta que resulta evidente que la actora carece del derecho que alega, y solicita el rechazo de la acción. Deja opuesta la excepción de prescripción prevista en el artículo 82 de la ley 18.037, se opone a la imposición de costas y hace expresa reserva del Caso Federal." "El ente administrativo considera que al no haber acreditado la demandante fehacientemente que ambos vivían en el mismo domicilio conyugal, éstos se encontraban separados de hecho. Siendo éste el único elemento en que se basa la administración para denegar el beneficio. El supuesto de hecho de la norma, no está de más recordarlo, exige el divorcio o la separación al momento del fallecimiento. En lo que hace al divorcio vincular, éste solo existe cuando el Juez así lo declara en una sentencia, circunstancia ésta que no consta en autos. Ahora bien, en cuanto a la separación de hecho es de toda evidencia que no puede ser presumida o supuesta, sino que deben ser acreditados efectivamente por la Administración si quiere hacer valer su potestad denegatoria, como en el sub lite, o en los casos en que procede a revocar un beneficio previamente acordado. Pesa, por tanto, una obligación a cargo de la misma comprobar la verdad material del caso." "Asimismo, cabe poner de manifiesto que la parte actora agregó diversas pruebas documentales que avalan las afirmaciones realizadas en el escrito de inicio, entre las cuales constan los gastos de sepelio del causante realizados a nombre y por cuenta de la Sra. Vega; diversas facturas a nombre del causante remitidas al domicilio conyugal (Alvarado y Perú, mar del Plata); informe médico y estudios realizados por la actora en la ciudad de Mar del plata, resúmenes de tarjeta de crédito con domicilio en Mar del Plata a nombre de la actora cuya adicional estaba a nombre del causante, diversos pasaje de avión de viajes desde el año 2017 a enero 2022 en el que consta que viajaban juntos, entre otras pruebas que surgen tanto de los expedientes administrativos como de la documental aportada. Todo esto no hace más que confirmar que ambos continuaban unidos como pareja con un proyecto de vida en común." "Por todo ello, siendo que el supuesto de separación de hecho de la peticionante del beneficio no puede ser presumida, sino que debe ser efectivamente acreditado a efectos de hacer valer la potestad denegatoria con que cuenta el ente previsional y no surgiendo de autos elementos de relevancia tal que permitan fulminar con la sanción adoptada, corresponde dejar sin efecto la Resolución RCF-S 01415/22 de fecha 18/10/2022 y conceder el beneficio de pensión solicitado." "IV.
- Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 82 de la ley 18.037, la que deberá contemplarse desde el inicio de la demanda y hasta la fecha de solicitud del beneficio en sede administrativa, ello por cuanto entre ambas fechas no transcurrió el lapso de un año que contempla la normativa aplicable." "V.
- Los intereses aplicables a las sumas adeudadas serán los de la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina de conformidad con lo establecido en el art. 10 del Decreto 941/91 desde que cada suma fue debida hasta su oportuna cancelación." "VI.
- Respecto a las costas, tomando en cuenta el dictado de la ley 27423, valorando que ha quedado evidenciado por lo resuelto por la CSJN la inconstitucionalidad de la derogación introducida por el Decreto 157/18 y tomando en cuenta la obligatoria revisión constitucional de oficio que atañe a los Jueces en ejercicio de su magistratura, aplicaré lo dispuesto en el precedente “Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/impugnación de acto administrativo” del 22/7/2023. En consecuencia, declaro su inconstitucionalidad e impongo las mismas en el marco del art. 36 de la ley ultima citada..." (No hubo voto en disidencia relevante en el expediente; la decisión consignada es la que figura en el texto decisorio final.)

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