SPINETTA MARIA INES C/ PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
La actora promovió acción por daños y perjuicios e incumplimiento contractual; en primera instancia se declaró la caducidad de la instancia. La Cámara confirmó la resolución de fecha 11/05/2026 que declaró la caducidad, al no acreditarse actividad procesal útil que impidiera la extinción, y condenó en costas a la recurrente.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: SPINETTA, María Inés.
Demandado: PRISMA MEDIOS DE PAGO SA.
Objeto: acción por daños y perjuicios por incumplimiento contractual (se tramita en el Juzgado Nº 20).
Decisión: Se confirmó la resolución apelada de fecha 11 de mayo de 2026 que declaró la caducidad de la instancia y le impuso las costas a la parte actora; costas de alzada a la recurrente.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo, lenguaje original):
"En el decisorio de fecha 11 de mayo de 2.026 se declaró operada la caducidad de instancia, imponiendo las costas a la parte actora."
"El fundamento de esta institución de orden público radica en la necesidad de liberar a los órganos jurisdiccionales de la sustanciación y resolución de los procesos cuando la parte interesada -actor, demandado reconviniente, incidentista o apelante
- carece presumiblemente de interés en su prosecución (SCBA., 'Ac. y Sent.', 1.978, v. III, p. 24 y 'DJBA', v. 116, p. 17; L 68.922, sent. del 7-11-2001, 'DJBA' v. 162, p. 24)."
"A ello cabe agregar que si el órgano jurisdiccional dictare, oficiosamente o a pedido de cualquiera de las partes, una providencia que tuviere por objeto impulsar el proceso hacia el estadio final, que es la sentencia, ello descartará la caducidad, porque el primer párrafo del art. 311 del CPCC. dispone que 'Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento'."
"Y la situación antes descripta -donde corresponde sin más la referida declaración
- se reproduce cabalmente en el particular, puesto que luego de continuarse con la tramitación del proceso, nuevamente el expediente no fue impulsado ni tuvo actividad útil por un lapso de más de tres (3) meses, hasta que se decretó la caducidad de instancia el 11 de mayo de 2.026 (ver, en especial, la última providencia del 19 de diciembre de 2.025, por la que se tuvo presente la manifestación realizada por la parte actora respecto de la prueba contable tramitada en extraña jurisdicción)."
"Por lo demás, la argumentación ensayada por los recurrentes en torno a la supuesta actividad materializada en las actuaciones desarrolladas en otra jurisdicción no puede tener andamiento, dado que ningún extremo ha sido acompañado para la acreditación de lo afirmado; circunstancia que termina por imponer la confirmación de lo decidido."
"Corresponde, por las razones expuestas, confirmar la resolución apelada del 11 de mayo de 2.026; con costas de alzada a la recurrente, atento la suerte desfavorable de su pretensión revisora (arts. 68, 69 del CPCC.)."
- Votos: El Dr. Silva votó por afirmar la conformidad de la resolución apelada; la Dra. Montoto adhirió. El acuerdo resolvió conforme el dispositivo final, por mayoría.
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