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PATON, OSVALDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reclamo contra ANSeS por reajustes de haberes y recalculo de la PBU y del haber inicial. La Cámara Federal de Mendoza rechazó el recurso de ANSeS y confirmó la sentencia de primera instancia, ordenando la actualización del haber conforme la doctrina aplicable, la exención del retroactivo del impuesto a las ganancias e imponiendo las costas a la demandada.

Anses Reajustes previsionales Pbu Moratoria Impuesto a las ganancias Costas Ley 26.417 Ley 27.426 Haber inicial Camara federal de mendoza


¿Quién es el actor?

PATON, OSVALDO.

¿A quién se demanda?

ANSeS.
- Objeto de la demanda: Reajustes y recalculo de haberes previsionales (reajuste del haber inicial, actualización de la PBU, tratamiento de aportes por moratoria y exención del retroactivo del impuesto a las ganancias).

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Mendoza NO HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto por ANSeS, confirma la sentencia de primera instancia en lo examinado, impone las costas a la demandada (art. 36 ley 27.423), no regula honorarios de la actora por no haber intervenido en la instancia y dispone que los honorarios de la demandada se rijan por el art. 2 de la ley arancelaria.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): c.
- En cuanto al agravio de la parte apelante respecto de que no correspondería la actualización de los aportes realizados por moratoria, el mismo carece de entidad y sustancia ya que la sentencia de primera instancia de forma clara y concisa explica que dichos aportes ya se encuentran actualizados, citando doctrina y jurisprudencia. En este sentido, no se entiende en que consiste el perjuicio o agravio de ANSeS. No obstante ello, y a mayor abundamiento, comparto los argumentos del a-quo en cuanto a que los aportes realizados dentro de una moratoria difieren considerablemente del monto y la forma de los efectuados durante el transcurso de la vida laboral y ello es así porque en la moratoria primero se determina el aporte de la categoría correspondiente para luego aplicar los intereses al momento de la adhesión a la misma. Posteriormente se lo divide por la cantidad de cuotas que establece el plan elegido (60 cuotas generalmente). Atento lo detallado supra, coincido con lo resuelto en primera instancia que no corresponde la actualización de los aportes en calidad de autónomo por moratoria, tal como lo expreso la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en la causa “Usseglio, Alcides P c/ANSeS” del 3 de setiembre de 2.013, en donde se desestima la aplicación del fallo “Makler” por las razones apuntadas precedentemente; esto es que, al momento de determinar el importe del haber inicial por la moratoria señalada el mismo se actualiza, por ende otorgarle nuevamente una actualización significaría un enriquecimiento sin causa. d.
- En relación del agravio sobre la actualización ordenada por el a-quo de la PBU, la misma debe ser confirmada. Ello por cuanto el juez de sentencia se funda en precedentes de esta Cámara donde se analiza los beneficios adquiridos luego del 2009 y se determina que la PBU debe ser actualizada hasta tanto entra en vigencia la ley nº 26.417, que en su artículo 4º estableció que el monto de la PBU deje de ser una fórmula, para pasar a ser una suma fija, estipulada en PESOS TRESCIENTOS VEINTISÉIS ($ 326), la cual según la Resolución SSS Nº 6/09, deberá actualizarse mediante el índice de movilidad contemplado en el art. 32 de la Ley nº 24.241, texto según el art. 6 de la Ley nº 26.417. A dicha suma de $326, se arriba aplicándole a la PBU mínima de $ 200 (a valor del año 1997) la movilidad legal dispuesta hasta el mensual agosto de 2008 y resulta a mi criterio incorrecta. De esta manera, y sin perjuicio de que en la etapa de liquidación se confirmen los parámetros señalados por el accionante para demostrar la confiscatoriedad aludida, entiendo acertado aplicarle a los $ 200 la movilidad ordenada en la sentencia de primera instancia por el periodo 2002 al 2006 y luego las movilidades dispuestas en las leyes nº 26.417 y nº 27.426, hasta la fecha de adquisición del derecho. En igual sentido, se ha expedido la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa Nº 12055/2013, caratulada: “Pérez Ángela Socorro c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” de fecha 11/06/2019. f.
- Respecto al agravio versa sobre la imposibilidad del afectar el retroactivo con el impuesto a las ganancias, cabe destacar que no resulta necesario hacer comparecer a la AFIP aunque sea el órgano ejecutor de la ley impositiva, toda vez que no se declara la inconstitucionalidad de la norma, sino que la línea argumentativa que permite evadir al retroactivo del impuesto aludido es la propia naturaleza de las sumas devueltas que no son materia de afectación tributaria. Así, no se cuestiona la constitucionalidad de la ley sino que el a-quo se expide sobre la falta de aplicación al caso y por ello, para evitar que ANSES repita la conducta habitual de retener el impuesto, le ordena de oficio, sin planteo alguno de la actora, la conducta contraria para salvaguardar la integralidad del retroactivo cuya devolución se ordena lo que no importa un pronunciamiento extra petita. Al respecto esta Sala ya se expidió en la causa Nº FMZ 28114/2016/CA1, caratulados: ‘DI LORENZO CARLOS FELIZ C/ANSES s/ Reajustes varios’ de fecha 06/10/2020 a cuyo fundamento me remito y donde dirimió la cuestión sobre el retroactivo. Por lo expuesto se debe confirmar la sentencia en cuanto a la exención de tributar el impuesto a las ganancias por la parte actora.
- Disidencias: No hubo votos en disidencia; los Dres. Pérez Curci y Castiñeira de Dios adhirieron al voto del Dr. Pizarro y el acuerdo final ordenó el rechazo del recurso.

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