FRANGI MARIO BAUTISTA C/ CAJA DE JUB., SUBS. Y PENS. DEL PERSONAL DEL BCO DE LA PCIA DE BS Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Reclamo previsional por actualización de haberes y accesorios contra la Caja del Banco Provincia. La Cámara hizo lugar a la apelación y ordenó devolver autos para practicarse nueva liquidación que incluya los intereses devengados entre la fecha de corte de la liquidación aprobada y la efectiva puesta a disposición del depósito, por entender que la dación en pago no resultó íntegra.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Mario Bautista Frangi.
Demandado: Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: Pago de diferencias previsionales por la declaración de inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 15.008 y accesorios; en particular, discusión sobre intereses hasta el efectivo pago y su cómputo entre la fecha de corte de la liquidación aprobada y la dación en pago.
Decisión: La Cámara hizo lugar al recurso de apelación de la actora y ordenó devolver las actuaciones a primera instancia para que se practique nueva liquidación conforme a lo resuelto, admitiendo que subsiste crédito accesorio por intereses devengados entre la fecha de corte de la liquidación aprobada (16-4-2025) y la efectiva puesta a disposición del depósito/dación en pago (3-7-2025 / 7-7-2025 según notificación). Impuso costas de alzada a la Caja.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes con lenguaje del tribunal):
"3. Con tales antecedentes en cuenta, la crítica de la actora prospera, aunque de modo parcial.
La referida sentencia de condena estableció, como pauta de liquidación, que los intereses correrían desde el devengamiento de cada período hasta la fecha de efectivo pago. Esa determinación, una vez firme, adquirió autoridad de cosa juzgada y se tornó inmutable e imperativa, tanto para las partes, como para el propio órgano jurisdiccional de la instancia (art. 163 inc. 6 del CPCC; art. 77 CCA).
En consecuencia, los intereses devengados entre la fecha de corte de la liquidación finalmente aprobada (v. presentación del 16-4-2025) y la fecha en la que el depósito efectuado por la parte demandada quedó a disposición de la acreedora (7-7-2025), constituyen un crédito accesorio que no fue comprendido en aquel cálculo, reconocido en la sentencia de condena de manera inequívoca al establecer el devengamiento de intereses hasta el efectivo pago."
"4. Y no modifica esa conclusión la invocación del plazo legal previsto para el cumplimiento de sentencias contra determinados entes estatales o descentralizados (art. 70 inc. 3° de la ley 15.394), conforme lo estimó el fallo puesto en entredicho.
Se trata, en verdad, de dos planos normativos que el pronunciamiento apelado erróneamente consideró de modo unitario: el del plazo de cumplimiento, regulado por la citada previsión legal, y el del contenido sustantivo de la obligación, determinado por la sentencia firme.
Así, el art. 70 inc. 3° de la ley 15.394 confirió al Estado deudor un término de sesenta días hábiles judiciales contados desde que quede firme el auto aprobatorio de la liquidación, para proceder al pago, sin quedar expuesto a las vías de ejecución compulsiva. Ese término resulta, en esencia, un privilegio procesal derivado del art. 163 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; una prerrogativa de organización administrativa que difiere temporalmente la exigibilidad del cumplimiento, pero sin alterar la extensión de lo que se debe.
De modo que ese plazo no transforma en cancelatorio un pago que no comprende los accesorios devengados hasta su efectiva realización, ni suspende por sí mismo el curso de los intereses expresamente reconocidos por una sentencia firme 'hasta su efectivo pago' (conf. doc. esta Cámara en causa C-14032-BB1E 'Medwid', sent. del 2-06-2026)."
Adicional (sobre cómputo práctico):
"6. En tal sentido, se advierte que la liquidación practicada por la parte demandada mediante presentación del 16-4-2025 incluyó los intereses devengados hasta esa fecha, correspondiendo llevar adelante el cómputo de los accesorios posteriores a partir del día siguiente al último considerado en la planilla pertinente.
Asimismo, cabe considerar que, con fecha 2-7-2025, la Caja demandada adjuntó boleta de depósito por el importe correspondiente a la liquidación aprobada, dando en pago a favor del acreedor dicha suma. Luego, por resolución de fecha 3-7-2025, el juez de grado puso en conocimiento del acreedor esa circunstancia... De ahí que, en definitiva y por aplicación de las pautas sentadas a lo largo del presente, corresponderá calcular los intereses devengados en el período, de conformidad a las pautas precedentes, tomando en consideración la tasa prevista en la sentencia."
(Votos: Dr. Mora y Dr. Ucín, ambos por la afirmativa. Bloque dispositivo de la Cámara acuerda conforme.)
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