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MONTAÑO, OSVALDO ANGEL c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Amparo promovido por Osvaldo Angel Montaño contra ANSeS por inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463 y regulación de honorarios. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó ambos recursos de apelación, impuso las costas a la demandada y determinó regular honorarios en un 30% de lo que se fije en primera instancia.

Amparo Anses Ley 24.463 art.9 Ley 16.986 Honorarios Ley 27.423 Costas Proceso sin monto Camara federal de mendoza Apelacion


¿Quién es el actor?

MONTAÑO, OSVALDO ANGEL.

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: acción de amparo (Ley 16.986) planteando la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la ley 24.463 al haber jubilatorio del actor; además se discutió la regulación diferida de honorarios y la imposición de costas.

¿Qué se resolvió?

Se rechazaron los recursos de apelación deducidos por la representante de ANSeS y por la representante de la parte actora; en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios. Se impusieron las costas a la demandada vencida (art. 14 Ley 16.986) y se reguló los honorarios profesionales en un 30% de lo que se regule oportunamente en primera instancia, con orden al a quo para calcular emolumentos en pesos y UMA según corresponda.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Se ha resuelto que: 'Corresponde aclarar que el amparo es un proceso sin monto litigioso, y aun cuando directa o indirectamente pueda tener significancia pecuniaria para quien pretenda la declaración o el reconocimiento de un derecho, carece de contenido económico.' (Id SAIJ: SU70013521)" "El art. 48 de la ley 27.423, establece: 'Por interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo, de hábeas data, de hábeas corpus, en caso que no puedan regularse de conformidad con la escala del artículo 21, se aplicarán las normas del art. 16, con un mínimo de veinte (20) UMA'." "De la interpretación armónica de los artículos citados surge que, la propia norma ha dado facultades al juzgador para determinar los honorarios de conformidad a las particularidades de cada caso." "Por las razones expuestas, corresponde confirmar la resolución apelada."
- Sobre costas y honorarios: la Sala sostuvo que, atento a que la apelación respecto del diferimiento de regulación de honorarios se encuadra en la especial discrecionalidad judicial, la apelación de honorarios no genera costas ni honorarios en principio; sin embargo, respecto del litigio principal impuso las costas a la demandada vencida conforme al art. 14 de la ley 16.986 y ordenó regular los honorarios en un 30% de lo que se fije en primera instancia (conf. art. 30 y 51 ley 27.423).
- Disidencia: no consta voto en disidencia; el acuerdo expresa la decisión de la mayoría.

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