PARTIDO LIBERTARIO s/RECONOCIMIENTO DE PARTIDO DE DISTRITO - PARTIDO LIBERTARIO
El Partido Libertario solicitó el reconocimiento de personería jurídico-política de distrito. La Cámara Nacional Electoral confirmó la resolución de primera instancia que negó el reconocimiento y ordenó la cancelación de la inscripción por incumplimiento del plazo y del requisito mínimo de afiliados.
¿Quién es el actor?
Partido Libertario, representado por Ariel Iván Soria y Erika Brenda Helen Santillán en su carácter de apoderados.
¿A quién se demanda?
Resolución del juez federal con competencia electoral de Catamarca (decisión apelada).
- Objeto de la demanda: Solicitud de reconocimiento de personería jurídico-política definitiva como partido de distrito (art. 7° y 7° bis ley 23.298, mod. por ley 26.571) y oposición a la cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de Partidos Políticos.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional Electoral confirmó la decisión apelada que negó el pedido de reconocimiento definitivo y dispuso la cancelación de la inscripción del Partido Libertario en el Registro Nacional de Partidos Políticos por no acreditar, dentro del plazo legal de ciento cincuenta (150) días, la cantidad mínima de afiliados exigida por el artículo 7° bis, inciso "a" de la ley 23.298.
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Que, el reconocimiento de la personalidad jurídico-política para actuar en un distrito (cf. artículos 7° y 7° bis de la ley 23.298, modif. por ley 26.571) o, en su caso, ser partido nacional inscripto en aquel (cf. artículo 8°) importa consecuencias de indudable trascendencia. En efecto, supone la posibilidad de postular candidatos propios a cargos públicos efectivos -para lo cual, la mencionada ley les atribuye el monopolio (cf. artículo 2°)
- y recibir los aportes de orden económico del Estado, circunstancias que -sin duda
- ponen de manifiesto la evidente y lógica necesidad de su regulación legal mediante normas que contemplen los aspectos fundamentales de su existencia, desde su formación hasta su extinción (cf. Fallos CNE 3112/03; 3538/05; 3539/05, entre otros)."
"Que, ahora bien, -tal como lo ha señalado este Tribunal (cf. Fallos CNE 4422/10; 4786/11 y 4831/l2)
- la ley orgánica de los partidos políticos 23.298 -modif. por ley 26.571
- establece -en lo que aquí interesa
- que '[p]ara obtener la personería jurídico política definitiva, los partidos en formación deben acreditar [d]entro de los ciento cincuenta (150) días, la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil del total de los inscriptos en el registro de electores del distrito correspondiente' (artículo 7° bis, inc. 'a')."
"Sin embargo de las constancias obrantes en la causa se desprende -en afirmación no controvertida por los apelantes
- que en el sub examine el plazo mencionado venció, sin que la agrupación de autos pudiera acreditar el cumplimiento de dicho requisito. Por ello, corresponde declarar la cancelación de la inscripción del partido en el Registro Nacional de Partidos Políticos."
- Votos en disidencia: No consta disidencia; el Dr. Daniel Bejas no intervino por licencia.
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