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Incidente Nº 3 - AGRUPACION POLITICA: LA LIBERTAD AVANZA s/RECURSO DE APELACIÓN

Impugnaron la nulidad de la mesa única de votación realizada en Concordia y la consecuencia de afectación de la representación partidaria. La Cámara Nacional Electoral confirmó la resolución de primera instancia que declaró la nulidad y ordenó al partido convocar comicios complementarios para la mesa anulada, por existir dudas sobre la genuina voluntad del electorado.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Roque Orlando Fleitas (por derecho propio) e Ignacio Ernesto Cabrera (invocando ser Presidente Departamental electo de La Libertad Avanza, Concordia) apelaron la resolución. Demandado: Partido político La Libertad Avanza (cuestión interna y reconocimiento de partido de distrito; decisión apelada provenía del juez federal con competencia electoral de Entre Ríos). Objeto: Se impugna la nulidad decretada por el juez de primera instancia sobre la mesa única de votación de la localidad de Concordia y, en subsidio, se pretende que no se ordenen comicios complementarios por entender que la diferencia de votos no alteraría el resultado. Decisión: La Cámara Nacional Electoral confirmó la resolución apelada que declaró la nulidad de la mesa única y dispuso que el partido convoque a comicios complementarios a los electores de la mesa anulada de la localidad de Concordia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "4°) Que tal como se ha explicado con anterioridad, aquella disposición del Código Electoral Nacional –aplicable por remisión de lo previsto en el artículo 26 del reglamento electoral aprobado mediante Acta N° 18 de la Junta Promotora de la agrupación
- establece un límite de tolerancia -una diferencia de cuatro
- en lo que respecta a las irregularidades de esa naturaleza que pudieran presentarse, más allá del cual la ley considera que el resultado de la elección es susceptible de hallarse distorsionado en una medida que excede lo admisible, sancionándolo con la nulidad de la mesa (cf. Fallos CNE 168/85; 2366/97; 2700/99; 2703/99; 2709/99 y 2712/99)." "5°) Que en tales condiciones, y toda vez que la documentación obrante en la causa y tenida en cuenta por el magistrado para decidir como lo hizo no resulta apta para arribar a un resultado que permita determinar, fuera de toda duda, que la genuina voluntad de los votantes de Concordia sea la que surge del escrutinio (cf. fs. 24/29), corresponde confirmar la decisión adoptada en este punto." "7°) Que en tales condiciones, la invalidez dispuesta afecta la integración del máximo órgano partidario dejando carente de representación a parte de sus afiliados. Por lo tanto, y en afín orden de ideas a lo señalado por el señor fiscal actuante en la instancia, si bien debe prevalecer un criterio restrictivo al momento de disponer la convocatoria a elecciones complementarias (Fallos CNE 3630/05; 4280/09, entre otros) —en tanto dicha medida afecta el principio de unidad del acto electoral—, en el presente caso se configura una indiscutible necesidad, contemplada en el artículo 116 del Código Electoral Nacional, de convocar nuevamente a los electores de la localidad de Concordia para que ejerzan su derecho al sufragio."
- Disidencias relevantes: No consta voto en disidencia; el Juez Daniel Bejas no interviene por licencia.

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