Incidente Nº 5 - AGRUPACION POLITICA: PRO s/RECURSO DE APELACIÓN
Pro apeló resolución sobre elecciones internas partidarias; la Cámara Nacional Electoral declaró mal concedido el recurso y rechazó la apelación por improcedente al amparo del artículo 32 de la ley 23.298. Se ordenó registrar, notificar y devolver las actuaciones a la primera instancia.
¿Quién es el actor?
Pro.
¿A quién se demanda?
resolución de fs. 97 dictada por el juzgado federal con competencia electoral de Chaco (y, en su origen, decisiones de la junta electoral partidaria).
- Objeto de la demanda: recurso de apelación contra la resolución de fs. 97 relativa a elecciones internas de autoridades partidarias (expte. CNE 6001901/2005/5/CA1).
¿Qué se resolvió?
La Cámara Nacional Electoral declaró mal concedido el recurso de fs. 98/114 y, en consecuencia, rechazó la apelación por improcedente; dispuso registrar, notificar, comunicar a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN y devolver las actuaciones a la primera instancia. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Que el artículo 32 de la ley 23.298 prevé un trámite judicial específico con relación a las cuestiones que puedan plantearse en el marco de los comicios internos partidarios. Así, las decisiones que adopten las juntas electorales de las agrupaciones políticas, desde la fecha de la convocatoria hasta el escrutinio definitivo inclusive, son apelables ante los jueces federales con competencia electoral que funcionan como tribunal de alzada con relación a tales resoluciones (cf. art. 32, cuarto párrafo)." "En el caso, en virtud del referido marco legal (art. 32, 1er y 4to párrafo, ley 23.298), la resolución de fs. 97 no es susceptible de apelación ante esta Cámara." "Por ello, y toda vez que el tribunal de alzada no solo está facultado para examinar la procedencia del recurso sino también su admisibilidad, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primer grado, aun cuando esté consentida (cf. CNCiv., Sala F, marzo 26-985, LL, 1985 -C, 651 (36.902-S); Idem, Sala D, agosto 23-985, LL, 1985-D, 53; Idem, Sala D, junio 14-985, LL, 1985-D, 312; Idem, Sala G, noviembre 13-985, LL, 1986-B, 246; Idem, diciembre 3-985, LL, 1986-B, 68 y Fallos CNE 2004/95; 2209/96, entre muchos otros), corresponde declarar mal concedido el recurso de fs. 98/114 (cf. Fallos CNE 2093/95; 2209/96; 3247/03, entre otros), lo que así se resuelve." (Voto/participación: se deja constancia que el señor juez del Tribunal, doctor Daniel Bejas, no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).)
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