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Incidente Nº 1 - ACTOR: GOMEZ, ANA LIA DEMANDADO: INST. NAC. DE SERV.SOC.P/JUB Y PENS. (PAMI) s/INC APELACION

La actora promovió acción de amparo para obtener cobertura del 100% de una cirugía reconstructiva de ilíaco y fémur proximal con implante a medida. La Cámara Federal de Tucumán confirmó la sentencia de primera instancia y ratificó la medida cautelar que ordena a PAMI otorgar la cobertura y prestaciones médicas necesarias por entender acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

Amparo Pami Cobertura quirurgica Medida cautelar Derecho a la salud Persona con discapacidad Art. 230 cpccn Certificado de discapacidad Urgencia Reconstruccion iliaco y femur


¿Quién es el actor?

G., A. L.

¿A quién se demanda?

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI).
- Objeto de la demanda: Se reclamó la cobertura del 100% del costo de la intervención quirúrgica de reconstrucción tridimensional de ilíaco y fémur proximal con implante a medida, más prestaciones médicas (gastos pre y post quirúrgicos) necesarias para la intervención, conforme al certificado de discapacidad y prescripción médica.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirmó la sentencia de fecha 14/05/2025 que había hecho lugar a la medida cautelar ordenando a PAMI otorgar la cobertura reclamada; se impusieron las costas de la alzada conforme se consideran.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "Para la procedencia de la medida cautelar deben encontrarse acreditados los presupuestos previstos en el art. 230 CPCCN, vale decir, la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro de sufrir un daño irreparable en la demora. Con respecto al primero de estos requisitos, de un análisis del caso y teniendo especialmente en cuenta la naturaleza del derecho que se tutela -derecho a la salud-, consideramos que en este supuesto se encontraría prima facie acreditado con grado de verosimilitud el derecho invocado por el amparista. El derecho a la salud cuya protección se persigue en la presente acción de amparo, constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico que posee expresamente jerarquía constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna, con la incorporación de los tratados internacionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales art. 12 ap 1 y 2 inc a), b), c) y d); Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 25.1 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre art. XI), arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros." "Es así, que en autos se encuentra acreditado el carácter de persona discapacitada de la señora G. conforme al certificado agregado digitalmente en fecha 08/04/2025. De la documentación adjunta surge que la actora sufre de artritis rematoidea con secuelas de múltiples cirugías de cadera con reconstrucción ósea ... Por ello, en fecha 19/02/2025 el Dr. Guillermo Martínez, especialista en traumatología, médico tratante de la actora, indicó la realización de cirugía de reconstrucción tridimensional de ilíaco y fémur proximal con implante a medida con carácter de urgente. Se encuentra agregado en autos, el dictamen de fecha 09/05/2025 emitido por el Dr. Gustavo Armando donde advierte que 'la terapéutica indicada por el Dr. Martínez es acorde al diagnóstico y a las comorbolidades de su paciente...'. Surge también de autos la nota presentada por la actora en fecha 14/03/2025 donde solicita la cobertura de la cirugía sin respuesta alguna a su pedido." "En cuanto al peligro en la demora, la jurisprudencia tiene dicho que este último, en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud, resulta suficientemente acreditado con la incertidumbre y la preocupación que ellas generan probando solo que la medida es necesaria para disipar el temor de daño inminente acreditado prima facie o presunto... Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada en fecha 19/05/2025 y confirmar la sentencia de fecha 14 de mayo de 2025, en lo que fue materia de agravios."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la resolución es por mayoría.

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