DE LA FUENTE CAYETANO LUIS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a la Administración Nacional de la Seguridad Social impugnando las Leyes Nros. 27.426 y 27.541 y decretos vinculados por afectar la movilidad jubilatoria. El Juzgado rechazó la demanda, sosteniendo que no se advierte lesión constitucional ni confiscatoriedad y que las medidas adoptadas en contexto de emergencia y sus pautas temporarias son racionales y no inconstitucionales.
¿Quién es el actor?
DE LA FUENTE CAYETANO LUIS.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Declaración de inconstitucionalidad de las Leyes 27.426, 27.541 y decretos (DNU/Decretos 163/2020, 495/2020, 542/2020, 692/2020) y orden de conservación de la fórmula de movilidad prevista en la Ley 26.417; reclamo de mantenimiento de parámetros de movilidad y reparación por supuesta retroactividad lesiva.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda en todos sus extremos; se impusieron las costas al actor y se reguló honorarios de su apoderado en $403.250 (5 UMAS). El tribunal concluyó que no existe agravio constitucional demostrable que justifique admitir la pretensión y que la sustitución del mecanismo de movilidad en el marco de emergencia no vulnera la garantía de movilidad ni el derecho de propiedad.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes; citas textuales tomadas del fallo):
1) "Por lo tanto, la prohibición que contiene la disposición legal se encuentra condicionada a la existencia de una lesión concreta a los derechos constitucionales en juego en cada caso concreto... En el particular y si bien la Ley 27.426, al modificar los índices previstos por la Ley 26.417 y aplicarlos sobre los haberes correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2017, legisla retroactivamente, en tanto modifica índices correspondientes a períodos ya transcurridos; no observo que tal circunstancia genere al beneficiario una lesión en su derecho de propiedad. En efecto, su derecho al reajuste del haber, hubiese quedado recién incorporado a su patrimonio en el mes de marzo de 2018, momento en que la nueva ley ya se encontraba vigente."
2) "La Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva esa exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el mecanismo concreto de esa garantía... no existen derechos adquiridos a que el monto del haber siga siendo calculado por las mismas reglas vigentes a la fecha de cese en la actividad."
3) Extensa cita de doctrina de la Corte Suprema sobre emergencia: "El concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito de aplicación temporal difiere según circunstancias... autoriza al Estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales... Cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios... no hay violación del art. 17 de la Constitución Nacional... La distinción entre la sustancia de un acto jurídico y sus efectos contribuye a la transparencia de la doctrina de la legislación de emergencia..."
4) "A la luz de lo reseñado, y ante la carencia de indicadores adecuados que me permitan llegar a la convicción de la falta de razonabilidad de los preceptos en crisis, no encuentro que se configure en el caso el agravio constitucional que justificaría admitir la demanda... resulta insuficiente para tener por demostrada la lesión constitucional invocada el argumento de la suspensión de la movilidad."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en la sentencia anexada.
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