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Incidente Nº 3 - AGRUPACION POLITICA: JUNTOS POR EL CAMBIO NRO. 503 - DISTRITO CORDOBA s/CONTROL PATRIMONIAL

Apoderado de Juntos por el Cambio apeló la resolución que disponía la pérdida del derecho a recibir fondos públicos y formar incidente por eventual responsabilidad conforme al artículo 66 de la ley 26.215. La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada, sosteniendo que la agrupación no subsanó las observaciones del auditor contable y que corresponde formar el incidente para determinar eventuales responsabilidades.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Oscar Agost Carreño, apoderado de la agrupación Juntos por el Cambio nro. 503
- distrito Córdoba. Demandado: Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada por el juez federal subrogante de primera instancia (autos de control patrimonial e informe de campaña, Expte. Nº CNE 7377/2021/3/CA1). Objeto: Se impugna la resolución que dispone la pérdida del derecho a recibir fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una elección y que ordena formar el incidente para determinar eventuales responsabilidades a que alude el artículo 66 de la ley 26.215. Decisión: La Cámara Nacional Electoral resolvió confirmar la sentencia apelada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "2°) Que el artículo 38 de la Constitución Nacional impone expresamente a los partidos políticos la obligación de rendir cuentas a la Nación. Esa exigencia deriva del principio republicano de dar publicidad a los actos de gobierno (cf. Fallos CNE 3010/02; 3230/03; 3336/04; 3402/05; 3494/05; 3692/06; 3703/06; 3783/07; 3824/07; 3982/08; 4266/09; 4338/10; 4365/10; 4853/12; 4986/13; Expte. N° CNE 3017015/2011/CA1, sentencia del 8 de septiembre de 2015; Expte. N° CNE 7783/2017/CA1, sentencia del 25 de abril de 2018; Expte. N° CNE 9150/2016/CA1, sentencia del 12 de noviembre de 2019; Expte. N° CNE 3274/2018/CA1, sentencia del 7 de octubre de 2021; Expte. N° CNE 4311/2014/14/CA1, sentencia del 25 de octubre de 2022; Expte. N° CNE 8003/2017/CA1, sentencia del 07 de diciembre de 2023, entre otros)." "En ese sentido, es dable recordar que el artículo 58 de la ley 26.215 establece que '[n]oventa (90) días después de finalizada la elección, el tesorero y los responsables económico-financieros de la campaña deberán presentar, […] ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente, un informe final detallado de los aportes públicos y privados recibidos […] así como el total de gastos incurridos con motivo de la campaña electoral' (cf. Fallos CNE 3999/08; 4009/08; 4017/08; 4021/08; 4048/08; 4338/10; 4456/11; 4537/11; 4559/11; 4560/11, entre otros)." "3°) Que en el sub examine no se encuentra controvertido que la agrupación de autos no subsanó las observaciones efectuadas por el auditor contador (fs. 501/510, fs. 511/519, fs. 660/667, fs. 668/673, fs. 812/817 y fs. 818/822) en los plazos fijados por el a quo en los sucesivos traslados cursados (cfr. fs. 520 y fs. 677) y prórrogas otorgadas (cf. fs. 525 y fs. 679). En efecto, el recurrente no solo no logra desvirtuar los argumentos expuestos por el señor juez de primera instancia en su sentencia, sino que -por el contrario
- sostiene que '[e]n estas actuaciones no está en discusión la realización de los hechos a los que se hace referencia […] [sino] que lo que se cuestiona es [su] calificación' (cf. fs. 827/831). En tales condiciones, corresponde confirmar la decisión apelada en este aspecto." "4°) Que, finalmente, y con relación a la medida ordenada en el punto 3°) de la sentencia recurrida, cabe destacar que la misma no decide artículo en los términos del artículo 66 de la ley 23.298, pues solo se limita a disponer que corresponde '[f]ormar el respectivo incidente […] a fin de determinar las eventuales responsabilidades a que alude el artículo 66 de la [l]ey 26.215'."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia en el bloque resolutorio; se menciona que el Juez Santiago H. Corcuera no interviene por licencia.

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