LOZANO MUÑOZ, GONZALO c/ EN-M SALUD DE LA NACION-LEY 19549 s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió acción de amparo para exigir su inscripción en el Registro del Programa de Cannabis (REPROCANN) por silencio administrativo. La Cámara Federal de Tucumán confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó el recurso de la demandada, impuso las costas de la alzada a la apelante y confirmó la regulación de honorarios realizada por el juez de grado.
Actor: L. M. G. (actor identificada en el expediente como G.L.M., DNI N° 36.867.524). Demandado: Ministerio de Salud de la Nación (REPROCANN). Objeto de la demanda: Acción de amparo (Ley 16.986) solicitando se declare la arbitrariedad del silencio administrativo y se ordene la inscripción y habilitación del actor en el Registro del Programa de Cannabis (REPROCANN), por trámite iniciado el 13/12/2024; además se pidió medida cautelar de inscripción urgente.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Tucumán, por mayoría, NO HIZO LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, CONFIRMÓ la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2025, en cuanto fue materia de agravios; además impuso las costas de la Alzada a la apelante vencida y ordenó registrar, notificar, publicar y devolver los autos al Juzgado de origen.
Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
- "La conducta del Ministerio de Salud (en este caso, REPROCANN) la que obligó a la actora a recurrir a sede judicial a fin de obtener el reconocimiento pleno de su derecho, lo que recién logró a merced de la intervención jurisdidiccional."
- "La mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta, no constituye razón suficiente para sostener que ello sea un obstáculo para imponer las costas, desde que resulta preciso examinar las causas que condujeron a ese desenlace y las circunstancias en que tuvo lugar...se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en un daño para quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia (cfr. Chiovenda, Giuseppe, Ensayos de Derecho Procesal Civil, trad. de Sentis Melendo, Tomo II, pág. 5)."
- "Teniendo en cuenta las constancias de autos, las pautas establecidas en el art. 16 de la ley de honorarios, tales como la extensión y la calidad de la labor jurídica (inc. b) y el resultado obtenido (inc. e), juzgamos que los honorarios regulados en el punto III) de la sentencia apelada a favor del Dr. Robles resultan adecuados conforme el art. 48 de la Ley 27.423 (incisos b, e, f y g del art. 16 de la Ley N° 27.423)."
Disidencia: El Dr. Fernando Luis Poviña formuló disidencia parcial respecto de los honorarios; aunque compartió la confirmación del punto II) (costas), propuso "reducir los honorarios del letrado Guillermo Francisco Robles, a la medida de 12 UMA a la fecha de la presente resolución", argumentando su interpretación del mínimo legal del art. 48 de la Ley 24.723. Dicha propuesta quedó en minoría y no fue adoptada por la mayoría.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: