ASIS, GUILLERMO ALBERTO c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS ( PAMI ) s/AMPARO LEY 16.986
Amparo para obtener la afiliación como adherente en PAMI de un hijo discapacitado; la Cámara Federal de Tucumán rechazó el recurso de apelación del PAMI y confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó mantener la afiliación y la cobertura sanitaria sin exigir la renuncia a la pensión no contributiva.
¿Quién es el actor?
A.G.A. (DNI N° 12.373.389), quien actúa como curador judicial de su hijo discapacitado A.G.A. (DNI N° 34.280.637).
¿A quién se demanda?
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo para que PAMI proceda al alta inmediata del hijo del actor como afiliado adherente y le brinde la cobertura de salud correspondiente, sin que ello implique la renuncia a la Pensión No Contributiva percibida.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de fecha 22 de abril de 2025 en cuanto fue materia de agravios. Asimismo, se impusieron las costas de la Alzada a la parte demandada vencida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En tal sentido, el artículo 8 de la ley 23.660 establece 'quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales: (…) c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas.' A su vez, el artículo 9 de la misma ley dispone que 'quedan también incluidos en calidad de beneficiarios: a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el artículo anterior... los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años (...)'."
"El artículo 10 de la resolución 1100/2006 INSSJP estipula en su art. 10 que 'No podrán afiliarse a este Instituto los familiares, convivientes o no, cuando sean titulares de un beneficio previsional y puedan acceder por sí mismos a cualquier otra Obra Social... o que gocen de una pensión graciable o no contributiva otorgada por el Ministerio de Desarrollo Social.' Conforme surge de la normativa transcripta, en lo que aquí interesa, quedan comprendidos dentro de la cobertura de salud que brinda la demandada, los jubilados y pensionados nacionales y su grupo familiar primario; así como los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años, que es el caso del requirente en autos (arts. 8 y 9 de la ley 23.660 y 2 de la ley 19.032)."
"La imposición que subyace de la resolución cuestionada, es la renuncia a la pensión no contributiva para acceder a la cobertura de salud, lo cual resulta desproporcionado e irrazonable. ... La cobertura de salud, se relaciona con el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental ... Máxime cuando se trata de personas con discapacidad, cuyos derechos deben ser objeto de preferente tutela (art. 75, inc. 23, Constitución Nacional)."
"En mérito a lo expuesto este Tribunal considera que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 24/04/25, y en consecuencia confirmar la sentencia apelada de fecha 22 de abril de 2025, en cuanto fuera materia de agravios, de acuerdo a lo considerado."
- Disidencias relevantes: No se advierte voto en disidencia en el bloque decisorio; la Parte Resolutiva expresa la decisión por mayoría.
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