CURRUHUINCA JUAN CARLOS Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL-MIN.DEF. E.M.G.F.A. s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Reclamaron ex conscriptos el reconocimiento de incapacidades y prestaciones previstas por las leyes 22.674, 24.310 y 19.101. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia, imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios al 30% de lo que corresponda por la instancia anterior.
¿Quién es el actor?
CURRUHUINCA JUAN CARLOS y otros (ex conscriptos/actores).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Ministerio de Defensa (demandada).
- Objeto de la demanda: reconocimiento de incapacidades y otorgamiento del subsidio extraordinario (Ley 22.674), pensión graciable (Ley 24.310) y la indemnización de pago único prevista en el art. 76 inc. 3) ap. c) de la Ley 19.101; además, cuestiones sobre retroactividad, intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de la Seguridad Social, por mayoría, confirmó la sentencia apelada en lo que decide y fue materia de agravios; impuso las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); reguló los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 30% de la suma que le corresponda por su actuación en la instancia anterior, con más IVA en su caso; y ordenó devolver las actuaciones al juzgado de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) Sobre la prueba pericial y el nexo causal: "el dictamen comentado reúne, a mi juicio, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, está fundado, determina con certeza el estado de salud del recurrente, valora las constancias médicas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (CPCCN, 477). Asimismo, cabe señalar que los integrantes del Cuerpo Médico Forense son auxiliares de la justicia y el informe que producen constituye el asesoramiento técnico de personas especializadas cuya imparcialidad y corrección están aseguradas (CSJN Fallos 299:265 sent.6/12/77 "Haitzaguerre de Arrabal M. c/ Centro Asistencial IATROS S.A.")."
2) Sobre la procedencia y retroactividad de la ley 24.310: "La ley 24.310 ... dispone en su art. 1º: 'Otorgase una pensión graciable vitalicia ... a los ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur'. Atento la naturaleza previsional de la pensión en trato, lo dispuesto por la ley 19.101 (conf. art. 6 de la ley 23.109) y la excepción de prescripción opuesta, cabe reconocer la procedencia del pago del beneficio desde los cinco años previos al reclamo administrativo."
3) Sobre el subsidio extraordinario (Ley 22.674) y los intereses: "El Artículo 2º ... establece ... En cuanto a los intereses que solicita, toda vez que el artículo 2º expresamente dispone la liquidación del beneficio utilizando como valor de referencia el monto actualizado del haber que perciba un Teniente General al momento de ser liquidado, no corresponde disponer ninguna otra pauta de ajuste a excepción de que, transcurrido el plazo que se ordena para el otorgamiento, la demandada no haga efectivo el pago del mismo. En dicho caso, a partir del vencimiento del plazo se aplicarán intereses. Por ello, en relación a los intereses se revoca lo decidido por el juez de grado."
4) Sobre la indemnización de la Ley 19.101: "Conforme lo expuesto y de conformidad con el Decreto 829/82 ... siendo el beneficio solicitado una indemnización de pago único deberá estarse a lo dispuesto en el punto 1 inc. f) del citado Decreto ... Por ello, no corresponde disponer intereses pues no se generan posibles sumas retroactivas impagas, debiendo ser liquidado conforme decreto reglamentario (Dto. 829/82)."
- Votos en disidencia relevantes: El Dr. Walter F. Carnota manifestó adhesión general al voto de la Dra. Dorado "salvo en lo atinente a la retroactividad e intereses del pago del subsidio extraordinario previsto por ley 22.674", sosteniendo que corresponde liquidar y reconocer intereses desde el 2 de abril de 1982. Esa postura no integró el acuerdo mayoritario, que confirmó la solución de la instancia anterior en lo decidido.
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