PAIZ NOLBERTO CESAR Y OTRO c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Los actores promovieron acción por declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/97 y cese de descuentos sobre haberes de retiro. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, rechazando la excepción de prescripción planteada y ordenando devolver las actuaciones al juez de origen sin costas de Alzada.
¿Quién es el actor?
PAIZ NOLBERTO CESAR y otro.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Seguridad y otro (relacionados con PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG).
- Objeto de la demanda: Declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/97 y que deje de practicarse los descuentos en los haberes de retiro en concepto de aportes conforme a la normativa impugnada.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, resolvió confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la demanda; dispuso no imponer costas de Alzada por no mediar contradictorio y devolver las actuaciones al juzgado de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"La Ley 23627 ‑similar al art. 82 de la ley 18037‑ establece en su art. 2º que: 'prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios. La obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio prescribe a los dos años'."
"En los autos 'Jaroslavsky, Bernardo' (CSJN 26/2/85 DT XLV‑827) la Corte Suprema, al dejar sin efecto la sentencia apelada que hiciera lugar a la defensa de prescripción anual opuesta por el ente gestor frente a una solicitud de reajuste de haberes relativos al beneficio ya acordado, estableció ‑sobre la base de los fundamentos del dictamen del procurador Fiscal‑ que la prescripción a aplicar en la especie era la bienal, 'por cuanto la prescripción anual prevista en el art. 82 de la ley 18037 viene indicada para regir el pago de haberes devengados con anterioridad a la solicitud del beneficio, mientras que los devengados con posterioridad a ese acto, el plazo por cuyo transcurso quedaría extinguido el crédito es de dos años, conforme con lo previsto en dicha norma'."
"Dicha doctrina fue aplicada, de manera uniforme, por las tres Salas que conforman este Tribunal (Sala I in re 'OQUERANZA DE GASTALDI Julia c/C.N.P.EST.Y SERV.PUBL. Sent. del 29‑3‑93'; Sala II in re 'RONDAN Isidra Bernardina c/C.N.P.I.C.Y A.C.' Sent. del 10‑4‑90; Sala III 'SZCZUPAK Sofía Rebeca c/CNPICYAC' Sent. del 16‑8‑89, entre otros). La misma interpretación debe efectuarse con respecto a la ley 23.267 dada su similitud con el art. 82 de la ley 18037. Así también lo entendió la Sala I de esta Alzada en autos 'MUSTO Rubén Nicolás c/Caja de Ret. Jub. Pen. Pol. Fed. Arg.' (Sent. def. Nº 81484 del 20‑5‑99)."
- Votos en disidencia: No se consignan disidencias en la parte resolutiva; la decisión fue colegiada y se confirma la sentencia apelada.
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