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CHAVEZ PAULINO Y OTROS c/ EST. NAC. MIN. DEF. EMGA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Reclamo por reconocimiento y liquidación de prestaciones previsionales (Pensión Graciable Ley 24.310, Subsidio extraordinario Ley 22.674 e indemnización Ley 19.101). La Cámara revocó parcialmente la sentencia de grado (modificando pautas de interés y plazo de cumplimiento) y confirmó lo demás, imponiendo costas de alzada por su orden.

Malvinas Ley 22.674 Ley 24.310 Ley 19.101 Retroactividad Intereses Carga dinamica de la prueba Costas Liquidacion Seguridad social

Actor: CHAVEZ PAULINO y otros (actores individuales: PAULINO CHAVEZ; MEZA PEDRO ANTONIO, entre otros). Demandado: Estado Nacional
- Ministerio de Defensa (EMGE/Estado Nacional). Objeto de la demanda: Reconocimiento de Pensión Graciable (Ley 24.310), Subsidio Extraordinario (Ley 22.674) e indemnización prevista en el art. 76 inc. 3 ap. c) de la Ley 19.101 por afecciones vinculadas al servicio en la Guerra de Malvinas; liquidación retroactiva, intereses, costas y honorarios.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal, por mayoría, revocó parcialmente la sentencia de grado conforme lo expuesto en los considerandos (modificando, entre otros, la regulación relativa a intereses y plazo de cumplimiento), confirmó la sentencia apelada en lo demás que decide y condenó al pago de las costas de alzada por su orden. Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvase. Fundamentos principales (transcripción literal de los párrafos más relevantes): "Ahora bien, surge de las constancias de autos de acuerdo a lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense que el Sr. PAULINO CHAVEZ presenta un Desarrollo Vivencial Anormal de tipo post traumático grado II que determina una incapacidad del 10% de la TO (Baremo del decreto 659/96), y se vincula causalmente en forma verosímil a los hechos denunciados. Además, de la evaluación cardiológica se considera que el paciente presenta hipertensión arterial estadio II Acorde a la Ley 24241. b) Evaluación Otorrinolaringológica. Presenta hipoacusia compatible con secuela be
- lica entre otros diagnósticos. Incapacidad correspondiente a 2,77 % de la total obrera. Por otro lado, el Sr. MEZA PEDRO ANTONIO presenta hipertensión arterial estadio II Acorde a la Ley 24241. b) Evaluación Otorrinolaringológica. Presenta hipoacusia compatible con secuela bélica entre otros diagnósticos. Incapacidad correspondiente a 2,35 % de la total obrera. No obstante ello, la orfandad probatoria existente en autos -referida puntualmente a la ausencia del nexo causal
- impide formar la convicción del juez a fin de acoger favorablemente la pretensión, toda vez que no se corrobora diligencia alguna tendiente a llevar certidumbre al juzgador en torno a la ausencia de causalidad, en este sentido la Corte Suprema ha establecido que el concepto de "carga dinámica de la prueba" o "prueba compartida" consistente en hacer recaer en ambas partes la obligación de aportar pruebas al juzgador; tiende a privilegiar la verdad objetiva sobre la formal, a efectos de brindar la efectiva concreción de la justicia, aun abandonando los preceptos rígidos, para perseguir una resolución judicial justa -según las circunstancias fácticas
- de las delicadas y especiales cuestiones integrantes de la litis (conf. Denenberg, Roberto c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro de pesos. 14/12/1999, T. 322, P. 3101, D 332 XXXI C.S.J.N.)." "En este orden, la normativa establece claramente que las disposiciones contenidas en la ley se aplicarán con carácter retroactivo a partir del 2 de abril de 1982 (art. 5º, ley 22.674). Cabe resaltar que en fecha 01/12/2020, en caso de aristas similares, se expidió el Procurador General en autos caratulados “PAZ RODRIGO MARIANO c/ ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÈRCITO s/ PERSONAL MILITAR Y CIVÈL DE LAS FFAA Y DE SEG” expte. nº CSS 015488/2014, concluyó que “…En suma, una exégesis integral y armónica de las disposiciones de la ley 22.674, acorde a los fines que inspiraron su sanción y los principios que rigen la materia, permite concluir que el subsidio extraordinario regulado en esa norma debe ser abonado con más los intereses calculados al 2 de abril de 1982, fecha en que se inició el conflicto bélico que originó la incapacidad que el beneficio en cuestión busca compensar…”. Asimismo, en fecha 06/12/2022 el Máximo Tribunal de la Nación desestimó el recurso extraordinario federal interpuesto por la parte demandada y dejó firme la sentencia dictada por la Sala I de la C.F.S.S. en el precedente citado ut supra." "En atención al agravio de la parte demandada respecto de los intereses que deben calcularse y cancelarse, cabe señalar que, en precedentes anteriores, sostuve que su liquidación debía realizarse conforme a lo establecido por las leyes 23.982, 24.130 y 25.344 (texto ordenado por las leyes 25.565 y 25.725): No obstante, dado que la normativa vigente ha modificado dicho esquema, una nueva revisión del tema me conduce a adecuar el criterio conforme al marco legal actual. En este orden de ideas, corresponde fijar hasta el 31/03/1991 un interés del 8% anual (conf. Art. 622 del Código Civil.) Respecto de los períodos posteriores, deberá estarse a lo dispuesto por el DNU 331/22 (art. 12), que sustituyó el art. 68 de la LCPP. 11.672 (t.o. 2014), dando por concluida la opción de pago con Bonos de Consolidación y estableciendo que las deudas se cancelarán en efectivo con cargo a cada partida presupuestaria. A ello cabe agregar, que dicha disposición fue reglamentada por la Resolución del Ministerio de Economía N° 571/22, cuyo art. 8 dispone que los intereses deben calcularse conforme lo establecido en el punto 1 de la Comunicación "A" 1828 del BCRA., desde la fecha de corte que corresponda y hasta su efectivo pago." Disidencia relevante: La Dra. Nora C. Dorado expresó disidencia parcial respecto de criterios sobre intereses y forma de liquidación del subsidio extraordinario (sostuvo que el subsidio debe liquidarse con valores vigentes al momento de la liquidación sin otros ajustes y que, por ello, no correspondía aplicar intereses retroactivos; propuso además regulación de honorarios y distribución de costas en términos distintos). Esa postura fue votada en disidencia parcial y no integró la decisión de la mayoría.

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