Incidente Nº 10 - AGRUPACION POLITICA: MOVIMIENTO DE ACCION VECINAL NRO. 57 - NACIONAL s/CONTROL PATRIMONIAL
Movimiento de Acción Vecinal apeló la desaprobación de sus informes finales de campaña y las sanciones por rendición de gastos para la impresión de boletas. La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia de primera instancia al entender que no se acreditó la trazabilidad ni el destino del aporte público destinado a la impresión de boletas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Gilda Marcela Rodríguez en su carácter de apoderada del partido Movimiento de Acción Vecinal (lista nacional, distrito Córdoba).
Demandado: Resolución del juez federal subrogante (actuación administrativa/judicial en sede electoral); en términos prácticos, la apelación se dirige contra la resolución de primera instancia que desaprobó los informes y aplicó sanciones al partido.
Objeto: Se impugna la resolución de fs. 625 que no aprobó los informes finales de campaña para las PASO del 13/08/2023 y aplicó la sanción de pérdida del derecho a recibir fondos públicos por una elección y una multa por $203.463.442,00, además de formar un incidente para determinar eventuales responsabilidades.
Decisión: La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada, con el alcance establecido en el considerando 6°), y ordenó su comunicación y devolución a primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"3°) Que en el sub examine no se encuentra controvertido que la agrupación de autos no subsanó las observaciones que fueran efectuadas por los auditores contadores (cf. fs. 150/158 y fs. 542) pues en su presentación de fs. 626/632, la recurrente no logra desvirtuar los argumentos expuestos por el señor juez de primera instancia en su sentencia. Por el contrario, solo se limita a exponer que 'el cuestionamiento [es] absolutamente infundado […] [al] sustenta[rse] en cuestiones […] ajenas al dominio del [partido]', las cuales –afirma
- 'no [le] resulta[n] imputable[s]' (cf. fs. 626/632)."
"4°) Que en tal sentido, y tal como se desprende de las constancias obrantes en la causa en virtud de los trabajos efectuados por el magistrado con el objeto de validar la operación informada por el partido respecto a la impresión de las boletas para la elección bajo examen, se constató –en afirmación no controvertida por la apelante
- que el proveedor informado no desempeñaba sus actividades en el domicilio comercial y fiscal declarado, a la vez que 'la Administración Federal de Ingresos Públicos (actual Agencia de Recaudación y Control Aduanero) [la] incluyó […] dentro del Padrón de Emisores de Facturas Apócrifas y de Contribuyentes No Confiables […] desde […] [la] fecha en la que se constituyó la sociedad'. Ello, señala, en virtud de que 'la fiscalizada no [habría] realiz[ado] efectivamente las operaciones correspondientes a las facturas que emitió, [y] no conta[ría] con la capacidad técnico-económica para efectuar las ventas de bienes y/o prestaciones de servicios documentados' (cf. fs. 625)."
"6°) Que, lo hasta aquí expuesto impone concluir que las observaciones señaladas impiden conocer el origen y destino de los fondos de campaña (cf. doctrina de Fallos CNE 3434/05; 3655/05; 3725/06; 3790/07; 3824/07; 3982/08; 4069/08; 4266/09; 4271/09; 4941/13, entre otros), razón por la cual corresponde confirmar la resolución apelada en este punto. En tal sentido, y toda vez que en el sub examine no se acreditó en forma indubitada el gasto del aporte público para la impresión de boletas, cabe precisar que la pérdida de aportes públicos comprende –tal como lo ha dispuesto el a quo
- el monto de los recursos asignados para la campaña electoral, así como también para la impresión de las boletas de votación (cf. Expte. N° CNE 8166/2017/CA1, sentencia del 30 de noviembre de 2023)."
- Disidencias relevantes: No se registran votos discordantes en la parte resolutiva; constan las firmas y la mención de que el señor Juez Santiago H. Corcuera no intervino por licencia.
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