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FIGUEROA SERGIO ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor demandó a ANSES solicitando la anulación de la resolución que denegó reajustes previsionales y el recálculo y pago de las diferencias de su haber. El Juzgado Federal hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la resolución impugnada, declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, reconoció la prescripción de ciertos créditos y ordenó a ANSES recalcular y pagar el haber inicial y las acreencias retroactivas en 120 días.

Seguridad social Pbu Prestacion compensatoria Prestacion adicional por permanencia Movilidad previsional Inconstitucionalidad art. 7 inc.2 ley 24.463 Prescripcion (art. 82 ley 18.037) Indice de salarios (res. anses 918/94) Reajustes retroactivos Liquidacion y pago en 120 dias.


¿Quién es el actor?

SERGIO ANTONIO FIGUEROA.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: Se promovió acción para dejar sin efecto la resolución administrativa que denegó el reajuste de haberes, solicitando el recálculo, liquidación y pago de las diferencias del haber previsional (PBU-PC-PAP), actualización de remuneraciones y reajuste conforme la garantía del art. 14 bis CN.
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): Se hizo lugar parcialmente a la demanda y se dejó sin efecto la resolución impugnada; se hizo lugar a la excepción de prescripción en los términos indicados; se declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 inc. 2 de la ley 24.463; se ordenó a ANSES que en 120 días practique la liquidación ordenada y ponga al pago el haber inicial recalculado y las acreencias retroactivas; se declararon costas por su orden y se diferenció la regulación de honorarios hasta existir suma líquida aprobada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) "En primer orden, corresponde hacer lugar la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescriptos los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-)." 2) "Dicho índice se aplicará a fin de actualizar las remuneraciones que fueron efectivamente consideradas por la parte demandada en las actuaciones administrativas, desde que cada una de dichas remuneraciones fue percibida y hasta el mes correspondiente al de la fecha de adquisición del beneficio." 3) "En virtud de ello es que habré de aplicar el criterio sostenido por el Alto Tribunal anteriormente detallado, dejando sentado que se deberá proceder a descontar, en los casos en los que corresponda, las sumas percibidas en virtud de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05 y 764/06, con el propósito de incrementar las prestaciones atento el desfasaje producido por la falta de pautas de cálculo para la movilidad." 4) "En consecuencia, habiendo finalizado el 31/12/2020 la emergencia y suspensión de la movilidad dispuestas por la ley 27.541 y reanudándose la vigencia de la ley 27.426 hasta el día 5/1/2021 conforme lo dispuso la propia ley 27.609... entiendo que debe liquidarse a la parte actora el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426
- descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020
- y tener en cuenta éste último haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021." 5) "Las diferencias resultantes desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago devengarán intereses a la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. C.S.J.N., S.2767. XXXVIII, 'Spitale, Josefa Elida c/ Anses s/ Impugnación de Resolución Administrativa', sent. del 14 de septiembre de 2004, S.2767. XXXVIII)."
- Disidencias: No consta voto en disidencia en la pieza analizada.

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