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GALLIPOLI ELSA BEATRIZ c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

La actora promovió amparo contra la ANSES para obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 9 de la ley 24.463 aplicado a su haber previsional docente. El Juzgado hizo lugar a la demanda, declaró inaplicable el artículo 9 respecto del caso y ordenó a ANSES pagar el haber sin aplicar el tope y abonar los retroactivos dentro de 30 días hábiles.

Jubilacion Ley 24.463 Tope previsional Inconstitucionalidad Anses Amparo Impuesto a las ganancias Retroactivos Legislacion docente Igualdad constitucional


¿Quién es el actor?

Sra. Elsa Beatriz Gallipoli (representada por el Dr. Lucas Videla y patrocinio del Dr. Alejandro E. Videla).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Amparo para que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 9 de la ley 24.463 (topes y escala de deducciones) aplicado al haber previsional de la actora, reintegro de sumas descontadas y que no se le aplique el Impuesto a las Ganancias sobre su prestación ni sobre eventuales retroactivos.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda; se declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 9 de la ley 24.463 respecto del beneficio jubilatorio de la actora; se ordenó a ANSES abonar el haber sin aplicar el tope del art. 9 y liquidar y abonar el retroactivo devengado en favor de la actora conforme las pautas del decisorio, todo dentro de 30 días hábiles; costas a cargo de la demandada; regulación de honorarios diferida para ejecución conforme ley 27.423.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Siguiendo con el razonamiento indicado en el considerando anterior, no es posible considerar válido sostener en el universo de jubilados docentes la aplicación de la escala de deducción y del tope máximo previsional previstos en el artículo 9 incisos 2 y 3, respectivamente de la ley 24.463 según su beneficio fue otorgado conforme la ley 24016 o conforme la ley 24.241 + el Decreto 137/2005, sin alterarse injustamente el principio de igualdad garantizado por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Conforme a ello, cabe considerar inaplicable el artículo 9 de la ley 24.463 cuestionado en la demanda sobre el beneficio de jubilación de la actora." "Ello en iguales términos que los señalados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos 'Siri Ricardo Juan', sentencia del 9.8.2005 (Fallos 328:3045) al indicar que: 'La ley de solidaridad previsional vino sólo a reformar el sistema establecido por la ley 24.241, sin afectar a otros regímenes especiales y autónomos que se mantienen plenamente vigentes, como el de los funcionarios superiores del servicio exterior de la Nación.'" "Como lo continúa diciendo el Máximo Tribunal, es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles... Solo los casos que trascienden ese ámbito de apreciación para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces... Resuelvo que, hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto..., no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional de la parte actora." "En relación al eventual descuento del Impuesto a las Ganancias sobre el retroactivo que se devengue a favor de la parte actora, corresponderá definir que la probable suma que se devengue en autos, corresponde a capital e intereses no imponibles, considerando lo resuelto por la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social in re 'Vicente, Elisa Nélida c/ Anses s/ Ejecución previsional' (SI del 26.2.2010), al establecer que: 'No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencias por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integridad del que gozan las prestaciones previsionales'."
- Votos en disidencia: No se registra disidencia en la parte resolutiva final.

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