MOLINA FELIPE ATILANO Y OTRO c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Acción de inconstitucionalidad y reclamo de reintegro por descuentos aplicados por el Decreto 679/97 sobre aportes previsionales. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la declaración de inconstitucionalidad y la devolución de lo descontado, pero revocó parcialmente la forma de cumplimiento ordenando que la demandada practique liquidación, efectúe la previsión presupuestaria y acredite la documentación conforme al punto IV.
¿Quién es el actor?
MOLINA FELIPE ATILANO y otro.
¿A quién se demanda?
MINISTERIO DE SEGURIDAD y otro (personal militar y civil de las FFAA y de seguridad).
- Objeto de la demanda: Declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/97 que elevó el aporte previsional del 8% al 11%, cese del descuento practicado bajo código 290 y reintegro de las sumas retenidas.
¿Qué se resolvió?
Se declaró formalmente admisible el recurso de apelación; se revocó parcialmente la sentencia en cuanto a la forma de cumplimiento (orden de cumplimiento conforme al punto IV); se confirmó la sentencia en lo demás materia de agravios; se impusieron las costas a la demandada vencida en la alzada; y se reguló por la segunda instancia los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 30% de lo que en definitiva se determine por la labor anterior, más IVA si corresponde.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos relevantes):
"En efecto, en ella el Alto Tribunal descartó la tacha de la ley 22.788 al recordar la doctrina según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad. Destacó que ello resultaba aplicable más aún cuando la imposición de dicha carga se sustentaba en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, toda vez que la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional –art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social. (cfr. arg. Consid. 7°, asimismo ver votos de los Dres. Rosatti consid. 11° y Maqueda consid. 9° y 10°)."
"Por último, respecto al decreto cuestionado entendieron que era inconstitucional, dado que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional para dictarlo, no respondían a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducían la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé para el dictado de dichas normas (arg. Fallos: 322:1726 “Verrocchi”) (cfr. arg. Consid. 12°, ver voto Dres. Rosatti consid. 17°, Maqueda consid. 16°)."
"IV.
- Por otra parte, en cuanto a la forma que dispone el cumplimiento de la sentencia (Ordenar a la parte demandada para que, luego de quedar firme la sentencia se abstenga de descontar montos por aplicación del Decreto 679/97 y reintegre las sumas adeudadas de conformidad con las pautas establecidas en la presente sentencia y de acuerdo a la normativa vigente al momento de efectuarse el pago, las cuales devengarán el interés de tasa pasiva promedio. 3) La demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia dictada en autos de acuerdo a la siguiente metodología. Dentro de los 90 días de quedar firme la presente, deberá practicar liquidación y, en el caso de corresponder, devolver las sumas y abstenerse realizar el descuento. Asimismo, en relación al pago de las sumas retroactivas adeudadas, deberá realizar la previsión presupuestaria en los términos dispuestos por el art. 68 ley 11.672 (T.O. 1999), hoy correspondiente al art. 132 de la misma ley en la versión actualizada y ordenada por el dec. 1.110/05 (T.O. 2005) y demás prescripciones legales pertinentes..."
- Disidencia: No consta voto en disidencia en la parte resolutiva; la decisión que prevalece es la transcrita.
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