AGUIRRE GARCIA JOSE LUIS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reclamó reajuste y recálculo del haber previsional por aplicación de índices y corrección de aportes autónomos. El Juzgado hizo lugar parcial, declaró prescritos créditos anteriores a dos años del reclamo administrativo, ordenó el recálculo del haber inicial y la liquidación en 120 días aplicando criterios de actualización, cálculo de confiscatoriedad y reglas sobre movilidad (leyes 27.426/27.541/27.609).
¿Quién es el actor?
JOSE LUIS AGUIRRE GARCIA.
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: Se impugna la resolución que denegó el reajuste del haber previsional; se solicita el recálculo del haber inicial, la liquidación y pago de todas las diferencias que surjan del haber previsional, con intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la resolución impugnada, hizo lugar a la excepción de prescripción para los créditos anteriores a los dos años del reclamo administrativo y ordenó a ANSES que, en el plazo de 120 días desde la recepción del expediente o notificación, practique la liquidación conforme a los considerandos (recalcule el haber inicial aplicando los índices y métodos indicados, ponga al pago el haber recalculado y requiera los fondos presupuestarios para cancelar las acreencias retroactivas). Declaró asimismo inaplicable el tope de la Res. SSS 6/9 en lo que excede la norma, resolvió el tratamiento de aportes autónomos y estableció aplicación de las leyes de movilidad pertinentes según fecha de adquisición del derecho.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos y citas relevantes):
1) Sobre prescripción: "En primer orden, corresponde hacer lugar la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescriptos los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-)."
2) Sobre cálculo y confiscatoriedad: "Atento a lo resuelto por el Alto Tribunal en el fallo 'Quiroga, Carlos Alberto c. Anses s. Reajustes Varios, sentencia del 11 de noviembre de 2014, corresponde diferir el cálculo a los fines de verificar la confiscatoriedad para la etapa de ejecución (conf. C.S.J.N. in re 'Actis Caporale', Fallos 323:4216). Sin perjuicio de ello, por los principios de economía y celeridad procesal, estimo prudente determinar en esta etapa la pauta correspondiente a los fines de la actualización y el método de cálculo de la confiscatoriedad. A fin de verificar los extremos requeridos por la Excma. C.S.J.N. in re 'Quiroga, Carlos Alberto c. Anses s. Reajustes Varios' de fecha 11.11.2014, y con el objeto de ponderar la falta de reajuste en la P.B.U. inicial, se hace saber que se deberán efectuar las siguientes operaciones: 1) Establecer la diferencia entre la P.B.U. redeterminada según las variaciones anuales del índice de salarios... 2) Una vez establecido ello, deberá determinar el porcentaje de confiscatoriedad. En ese sentido, se deberá calcular la merma cuantificada en dinero (M.C.), que expresa la diferencia entre la P.B.U. reajustada y la P.B.U. inicial de caja; como así también el haber inicial reajustado según sentencia (H.I.R.S.= P.B.U. caja + PC recalculada + P.A.P. recalculada). Finalmente, la incidencia porcentual de la P.B.U. actualizada en el haber integral reajustado será la que resulte de aplicar la siguiente fórmula: 'M.C.x100/H.I.R.S.'. 3) De resultar el porcentaje confiscatorio (mayor al 15%) en los términos de los precedentes fijados por la Excma. C.S.J.N., corresponderá proceder a la redeterminación de la P.B.U. en los términos indicados y declarar la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241 modificado por la ley 26.417-."
3) Sobre aportes autónomos y categorías: "… Si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado, obviamente, en el monto del haber, pues de lo contrario, la norma respectiva resultaría violatoria de garantías constitucionales, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales sobre los que se apoya la materia previsional…" (cfr. C.S.J.N., "Volonté, Luis Mario", sent. del 28.3.85, Fallos 307:274); y en similar sentido respecto de límites temporales: "… son procedentes los agravios que el actor dirige contra el referido límite de quince años, pues de tal modo se períodos anteriores durante los cuales aportó a categorías superiores y se obtiene un promedio que no refleja adecuadamente el esfuerzo contributivo realizado, por lo que corresponde ordenar que en el cómputo previsto se tomen en consideración la totalidad de los aportes autónomos realizados…" (C.S.J.N.; Makler, Simón c. Anses s. Inconstitucionalidad ley 24.463, sentencia del 20 de mayo de 2003, considerando 3°)."
4) Sobre emergencia y movilidad: "En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que 'el concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito de aplicación temporal difiere según circunstancias modales de épocas y sitios. Se trata de una situación extraordinaria, que gravita sobre el orden económico social, con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria o indigencia, originada en un estado de necesidad al que hay que ponerle fin. La etiología de esta situación, sus raíces profundas y elementales, y en particular sus consecuencias sobre el Estado y la sociedad, al influir sobre la subsistencia misma de la organización jurídica y política, o el normal desenvolvimiento de sus funciones, autoriza al estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución Nacional'." Además, el tribunal entiende que "mientras duró la emergencia previsional -hasta el 31/12/2020-, resultan constitucionales los índices establecidos por decretos... empero que, finalizada dicha emergencia, debió -en la práctica
- reanudarse la vigencia de la movilidad obtenida por el índice establecido en la ley 27.426; ello a los fines de readecuar los haberes para la primera actualización dispuesta por la ley 27.609 (que no derogó la ley 27.426)". En consecuencia, ordena liquidar descontando lo percibido por los decretos 2020 y aplicando la movilidad conforme a las leyes 27.426, 27.541, 27.609 y decreto 274/24 según corresponda.
- Disidencias: No se registran votos diversos en el dispositivo final; el fallo es de la Jueza Maria Gabriela Janeiro en primera instancia.
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