MACIAS TRANSITO ARTURO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a la ANSES solicitando el recálculo del haber inicial y el reajuste de sus haberes previsionales. El Juzgado federal hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la resolución impugnada, declaró prescritos créditos anteriores a dos años y ordenó a ANSES recalcular y pagar las diferencias en el plazo de 120 días.
¿Quién es el actor?
Transito Arturo Macias.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Se pidió dejar sin efecto la resolución que denegó el reajuste de haberes, ordenar el recálculo, liquidación y pago de las diferencias del haber previsional (recalculo de P.B.U., Prestación Compensatoria —P.C.— y Prestación Adicional por Permanencia —P.A.P.—), con intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el cálculo del haber inicial de los componentes de P.C. y P.A.P.; se hizo lugar parcialmente a la demanda y se dejó sin efecto la resolución impugnada; se hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de créditos anteriores a los dos años del reclamo administrativo; se ordenó a ANSES a practicar la liquidación y, de existir diferencias, poner al pago el haber inicial recalculado y efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes dentro de 120 días; se declararon las costas por su orden y se diferirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"La parte actora solicita el recálculo del haber inicial y el reajuste de sus haberes. Por su parte, la demandada niega los hechos y derecho invocados por la actora y sostiene como válido el mecanismo en virtud del cual la parte actora obtuvo su beneficio jubilatorio."
"En primer orden, corresponde hacer lugar la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescriptos los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-)."
"Ahora bien, del análisis de autos se desprende que la parte actora obtuvo su beneficio jubilatorio (PBU-PC-PAP) a la luz de lo dispuesto en el art. 17 de la ley 24.241..., habiendo adquirido el derecho al beneficio el 08/10/2019 – fecha de alta 01.03.2020, acreditando prestación de servicios dependientes; resultando de aplicación lo dispuesto en los arts. 19, 20, 23, 24, 30 y concordantes de la ley 24.241... En función de lo expuesto precedentemente, deviene inaplicable la doctrina del fallo “Blanco” del Alto Tribunal... estimo que la parte actora no adquirió el derecho a la aplicación de una determinada doctrina o de un determinado índice sino que, al cese, le corresponde que el haber de su prestación sea calculado con la actualización de las remuneraciones que prevé la normativa vigente al cese mencionado –momento en que adquiere el derecho a la prestación-."
"En ese sentido, es de destacar que conforme la fecha de adquisición del derecho al beneficio, dicha prestación fue determinada de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de la ley 24.241 –modificado por la ley 26.417-. A fin de verificar los extremos requeridos por la Excma. C.S.J.N. in re “Quiroga, Carlos Alberto c. Anses s. Reajustes Varios” de fecha 26.11.2007, y con el objeto de ponderar la falta de reajuste en la P.B.U. inicial, se le hace saber a la parte actora que deberá efectuar las siguientes operaciones: 1) Establecer la diferencia entre la P.B.U. redeterminada de la siguiente forma, a saber, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos a partir del 01-01-02 y hasta el 31-12-06, y a partir de allí de acuerdo a los aumentos generales previstos y desde el 1.03.2009 según las pautas establecidas en la ley 26.417 y las posteriores leyes de movilidad que correspondan, hasta la fecha de adquisición del derecho al beneficio;) 2) Una vez establecido ello, deberá determinar el porcentaje de confiscatoriedad. En ese sentido, se deberá calcular la merma cuantificada en dinero (M.C.), que expresa la diferencia entre la P.B.U. reajustada y la P.B.U. inicial de caja. La incidencia porcentual de la P.B.U. actualizada en el haber inicial integral (H.I.I.) será la que resulte de aplicar la siguiente fórmula: “M.C.x100/H.I.I.”. 3) De resultar el porcentaje confiscatorio (mayor al 15%) en los términos de los precedentes fijados por la Excma. C.S.J.N., corresponderá proceder a la redeterminación de la P.B.U. en los términos indicados y declarar la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241 modificado por la ley 26.417-."
"La liquidación deberá confeccionarse en el término de 120 (ciento veinte) días de quedar firme o ejecutoriada la presente... debiendo el organismo deudor, en idéntico plazo poner al pago el haber mensual reajustado y efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes a fin de cancelar las acreencias retroactivas que resulten conforme los medios de cancelación de deuda que corresponda."
- Disidencias: No aparecen votos en disidencia en el texto.
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