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VILLALBA JUAN DOMINGO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor, Villalba Juan Domingo, demandó a la A.N.Se.S. solicitando el recalculo y reajuste de su haber previsional y la declaración de inconstitucionalidad de normas aplicables. El Juzgado Federal de la Seguridad Social hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó el recálculo del haber inicial y su actualización conforme a la movilidad fijada, declaró la inconstitucionalidad de la Resolución S.S.S. 6/09 (art. 14.2) y resolvió costas a la vencida.

Villalba Anses Reajuste de haberes Ley 24.241 Decreto 807/16 Resol. sss 6/09 art.14.2 inconstitucional Movilidad previsional Prescripcion Intereses Costas y honorarios.


¿Quién es el actor?

Villalba Juan Domingo.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.).
- Objeto de la demanda: Reajuste y recálculo del haber previsional asignado en el marco de la ley 24.241; impugnación de normas (Decreto 807/16, artículos y topes de la ley 24.241 y resolución S.S.S. 6/09); reserva del caso federal; condena al pago de diferencias y accesorios.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se ordenó a ANSeS, dentro de los 120 días desde que exista sentencia firme, que proceda al recálculo del haber inicial asignado conforme a los lineamientos fijados en la sentencia; una vez recalculado, el haber no podrá ser inferior a lo efectivamente percibido y deberá actualizarse con los aumentos emergentes de la movilidad determinada en el fallo; se instruyó el pago de los haberes actualizados en el mismo plazo, el cómputo de acreencias retroactivas con intereses según pauta fijada y normas de prescripción; costas a la vencida; regulación de honorarios conforme art. 1255 CCyCN (15% del importe del crédito, con reglas mínimas de UMA/ley 27.423). Además, se declaró inconstitucional el art. 14.2 de la Resolución S.S.S. 6/09 y se siguieron los precedentes y lineamientos de la CSJN y de las Salas del fuero sobre el alcance de la movilidad y la inconstitucionalidad del Decreto 807/16.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): 1) “Que corresponde tratar la solicitud de inconstitucionalidad de la ley 27.541 requerida. Que en tal marco, y sin que ello implique entrar a analizar la procedencia de la emergencia decretada en esta situación en particular, ni de la normativa dictada en su consecuencia, no resulta acreditado en autos que la suspensión dispuesta por la Ley 27.541 cause a la actora un gravamen irreparable, dada la naturaleza transitoria de la misma. La CSJN ha señalado que ‘El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera esta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y, para ello es menester que precise y acredite fehacientemente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición…’” 2) “Sobre el pedido de inconstitucionalidad del art. 14.2 de la Resolución SSS 6/09, debo decir que el artículo que reglamenta – 24 de la ley 24.241
- norma la determinación de la prestación compensatoria calculándola '...sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anterior a la cesación del servicio'. Ahora bien, el artículo 14.2 de la Resolución S.S.S. 06/09 dispone que: '…las remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto máximo de la base imponible establecida en el artículo 9º de la ley 24.241, vigente a la fecha de cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1'. Es evidente que la resolución cuestionada, al establecer un tope a las actualizaciones de las remuneraciones, excede la facultad reglamentaria, imponiendo un parámetro que el artículo reglamentado no contiene. En consecuencia, no es necesario posponer su tratamiento y verificar su operatividad y lo declaro inconstitucional en este acto.” 3) “Por lo expuesto, citas legales y jurisprudenciales, RESUELVO: 1) Hago lugar parcialmente a la demanda interpuesta y en consecuencia, ordeno a la A.N.Se.S. a que en el plazo de ciento veinte días desde que exista sentencia firme en autos -considerando que las actuaciones administrativas se encuentran en poder de la demandada
- proceda al recalculo del haber inicial asignado, de conformidad con los lineamientos fijados en los considerandos. 2) Una vez recalculado el haber conforme lo dispuesto en el punto precedente (y no pudiendo resultar una suma inferior a la efectivamente percibida), deberá actualizárselo con los aumentos emergentes de la aplicación de la movilidad aquí determinada, con arreglo a los parámetros allí establecidos.”
- Disidencias: No constan votos en disidencia; la sentencia es de un solo magistrado en primera instancia.

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