MORALES, HUGO CRHISTIAN c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/REAJUSTE DE HABERES
Reclamó reajuste de haberes previsionales contra ANSES por aplicación de la ley de movilidad; la Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de grado, declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018 y ordenó a ANSES recalcular y pagar las diferencias según los parámetros indicados, imponiendo costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
Hugo Crhistian Morales.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Reajuste de haberes previsionales y liquidación retroactiva por aplicación de criterios de movilidad.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSES y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda en lo relativo al reajuste del haber; además se declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios para la representación del actor en el 30% de lo que se fije por su intervención en primera instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) “Advierto que, respecto a la movilidad del haber objeto de autos, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad de oficio realizada por el magistrado de grado respecto al art. 1 de la ley 27.709, ello de virtud de lo recientemente resuelto por la Sala B de este Tribunal en autos Nº FMZ 3660/2023/CA1, caratulados: ‘TOBARES, ROBERTO CAMILO C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS’ y Sala A en autos N° FMZ 13511/2021/CA1, caratulados: ‘CORTES, LEONARDO EVARISTO c/ ANSES s/REAJUSTES’, por la que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 1° de la ley N° 27.609, a cuyos fundamentos me remito.”
2) Sobre la fórmula de actualización: “propongo, para el caso de autos y en el contexto descripto, razonable utilizar aquella que toma en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicado por el INDEC, el cual refleja de manera fidedigna la evolución de los precios de la economía... Entiendo además que, el mentado índice IPC, resulta ser el más conveniente, reparatorio, de publicación mensual y conocimiento público, vinculado a la variación salarial y tendiente a mantener un estándar de vida adecuado y real.”
3) Cálculo y alcance temporal: “Desde allí trimestralmente deberá realizarse el cálculo comparativo entre lo efectivamente percibido por el actor durante la vigencia de la Ley N°27.609 y lo que le hubiese correspondido de aplicar IPC para el mismo periodo, debiendo integrarse con la diferencia que surgieren a favor del actor por aplicación de este último si fuere mayor, hasta la entrada en vigencia del decreto 274/2024.”
4) Sobre costas y honorarios: el tribunal aplica el criterio del Máximo Tribunal y dispone que “las costas serán impuestas a la vencida…”, por lo que “corresponde imponer las de costas de primera instancia a ANSES (arts. 36 de la ley 27.423 y 68 del CPCCN).” Asimismo se regula honorarios del actor en “un treinta por ciento (30%) de lo que se fije por su intervención en primera instancia (art. 30 de la Ley n° 27.423).”
- Votos: los tres jueces suscriben el acuerdo (los Dres. Pérez Curci, Pizarro y Castiñeira de Dios), sin disidencias relevantes.
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