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BENDER RODOLFO REINALDO Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Reclamo colectivo por la inclusión de suplementos del Decreto 491/19 en el haber de retiro. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia de grado en cuanto a la forma de cumplimiento ordenada, declaró desierto el recurso respecto del fondo y confirmó lo demás, imponiendo costas de alzada a la vencida y regulando honorarios de alzada en el 30%.

Seguridad social Decreto 491/19 Suplementos remunerativos Prescripcion Cumplimiento de sentencia Prevision presupuestaria Costas de alzada Honorarios de alzada Recurso de apelacion Desierto (art. 265 cpccn).


¿Quién es el actor?

BENDER RODOLFO REINALDO y otros.

¿A quién se demanda?

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
- Objeto de la demanda: Incorporación en el haber de retiro de los suplementos instituídos por el Decreto 491/19 (suplementos "Función Policial Operativa", "Función Técnica de Apoyo" y "Función de Investigaciones"), reconocidos como remunerativos y bonificables; ejecución de la sentencia y modo de cumplimiento; aplicación de prescripción; costas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal declaró desierto el recurso de apelación deducido por la demandada respecto del fondo de la cuestión (art. 265 CPCCN), revocó parcialmente la sentencia de primera instancia conforme al considerando IV (relativo a la forma de cumplimiento de la sentencia y a la obligación de acreditar la previsión presupuestaria), confirmó la sentencia de grado en lo demás objeto de agravios, impuso las costas de alzada a la vencida y reguló los honorarios de alzada en el 30% de lo que oportunamente se fije para la instancia de grado.
- Fundamentos principales (textos reproducidos del fallo):
- "toda vez que no efectúa una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, en orden a las argumentaciones de hecho y de derecho que sustentan la resolución recurrida. En tales condiciones, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido en lo que respecta al fondo de la cuestión aquí debatido (art. 265 del CPCCN)."
- "Que, respecto del plazo de prescripción, resulta de aplicación al sub lite lo expresamente previsto en el segundo párrafo del art. 2 de la ley 23.627. Ello en tanto hubiese transcurrido el plazo de dos años entre la fecha de vigencia del decreto en cuestión y la interposición del reclamo/demanda, según se trate. En razón de ello, debe confirmarse lo decidido."
- "Por otra parte, en cuanto a la forma que dispone el cumplimiento de la sentencia ... corresponde revocarla, en la medida que la demandada deberá efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de las sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)."
- "Que, en atención a las particularidades del caso, cabe estar a la doctrina sentada por la C.S.J.N. ... por la cual corresponde confirmar las costas de primera instancia e imponer las de alzada también a la demandada vencida."
- "Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1.
- Declarar desierto el recurso de apelación deducido por la demandada en lo que respecta al fondo de la cuestión aquí debatido (art. 265 del CPCCN). 2.
- Revocar parcialmente la sentencia recurrida de acuerdo a lo prescrito en el considerando IV. 4.
- Confirmar la sentencia de grado en lo demás que ha sido materia de agravios conforme a lo dispuesto en los considerandos precedentes. 5.
- Imponer las costas de alzada a la vencida (art. 68 del CPCCN) 6.
- Regular los honorarios de Alzada en el 30% (art. 30 de la ley 27423) de lo que se fije oportunamente para los de primera instancia."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva ni en el cuerpo del proveído; la decisión es la que resulta del acuerdo plenario que firma la Sala.

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