PEREYRA RAUL EDUARDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor RAUL EDUARDO PEREYRA demandó a la ANSES solicitando el recálculo del haber inicial y el reajuste de haberes previsionales. El Juzgado Federal de la Seguridad Social hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró prescritos créditos anteriores a dos años del reclamo administrativo, ordenó el recálculo conforme las pautas fijadas y mandó la liquidación y pago en 120 días.
¿Quién es el actor?
RAUL EDUARDO PEREYRA.
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: Se peticiona dejar sin efecto la resolución administrativa que denegó el reajuste del haber previsional, ordenando el recálculo, liquidación y pago de las diferencias del haber inicial y la actualización de haberes.
¿Qué se resolvió?
El juez hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la resolución impugnada en lo pertinente, hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de los créditos anteriores a los dos años del reclamo administrativo, declaró la inaplicabilidad de determinados topes y normas administrativas cuestionadas (según los considerandos) y ordenó a ANSES practicar la liquidación conforme las pautas fijadas en los considerandos y poner al pago el haber inicial recalculado en el plazo de 120 días, con costas por su orden. Se determinó asimismo que las diferencias devengarán intereses a la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el BCRA.
- Fundamentos principales (transcripción literal de los párrafos más relevantes):
1) “A fin de verificar los extremos requeridos por la Excma. C.S.J.N. in re ‘Quiroga, Carlos Alberto c. Anses s. Reajustes Varios’ de fecha 11.11.2014, y con el objeto de ponderar la falta de reajuste en la P.B.U. inicial, se hace saber que se deberán efectuar las siguientes operaciones: 1) Establecer la diferencia entre la P.B.U. redeterminada según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborados por el instituto Nacional de Estadísticas y Censos a partir del 01-01-02 y hasta el 31-12-06, y a partir de allí de acuerdo a los aumentos generales previstos y desde el 1.03.2009 según las pautas establecidas en la ley 26.417 y las posteriores leyes de movilidad que correspondan; todo ello hasta la fecha de adquisición de derecho al beneficio; 2) Una vez establecido ello, deberá determinar el porcentaje de confiscatoriedad. En ese sentido, se deberá calcular la merma cuantificada en dinero (M.C.), que expresa la diferencia entre la P.B.U. reajustada y la P.B.U. inicial de caja; como así también el haber inicial reajustado según sentencia (H.I.R.S.= P.B.U. caja + PC recalculada + P.A.P. recalculada). Finalmente, la incidencia porcentual de la P.B.U. actualizada en el haber integral reajustado será la que resulte de aplicar la siguiente fórmula: “M.C.x100/H.I.R.S.”. 3) De resultar el porcentaje confiscatorio (mayor al 15%) en los términos de los precedentes fijados por la Excma. C.S.J.N., corresponderá proceder a la redeterminación de la P.B.U. en los términos indicados y declarar la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241 modificado por la ley 26.417-.”
2) “En relación con dicho cuestionamiento, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación –en un fallo de aplicación al caso aún cuando se trate de regímenes de otorgamiento distintos, toda vez que se observe el desfasaje precedentemente descripto
- sostuvo en relación a las categorías consideradas que ‘… Si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado, obviamente, en el monto del haber, pues de lo contrario, la norma respectiva resultaría violatoria de garantías constitucionales, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales sobre los que se apoya la materia previsional…’ (cfr. C.S.J.N., "Volonté, Luis Mario", sent. del 28.3.85, Fallos 307:274); y sobre el límite de tiempo estipulado estableció la siguiente modificación ‘… son procedentes los agravios que el actor dirige contra el referido límite de quince años, pues de tal modo se períodos anteriores durante los cuales aportó a categorías superiores y se obtiene un promedio que no refleja adecuadamente el esfuerzo contributivo realizado, por lo que corresponde ordenar que en el cómputo previsto se tomen en consideración la totalidad de los aportes autónomos realizados, solución que se adecua a las previsiones de la ley 18.038…’ (C.S.J.N; Makler, Simón c. Anses s. Inconstitucionalidad ley 24.463”, sentencia del 20 de mayo de 2003, considerando 3°).”
3) “La liquidación de deberá confeccionarse en el término de 120 (ciento veinte) días de quedar firme o ejecutoriada la presente de acuerdo a lo dispuesto en los considerandos precedentes, debiendo el organismo deudor, en idéntico plazo poner al pago el haber mensual reajustado y efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes a fin de cancelar las acreencias retroactivas que resulten conforme los medios de cancelación de deuda que corresponda.”
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el dispositivo final. Los fundamentos citados son los que sustentan la decisión de hacer lugar parcialmente a la demanda.
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