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DIAZ MARIA INES c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora promovió demanda contra ANSES solicitando el recálculo y reajuste del haber jubilatorio por aplicación indebida de índices y topes. El Juzgado hizo lugar parcialmente, dejó sin efecto la resolución impugnada, declaró prescritos créditos anteriores a los dos años del reclamo administrativo, ordenó la liquidación y pago de eventuales diferencias en 120 días y declaró inconstitucionales ciertos límites administrativos aplicados a la actualización de remuneraciones.

Anses P.b.u. Reajuste Prescripcion Inconstitucionalidad Topes Calculo de haber inicial P.c. P.a.p. Ejecucion-liquidacion


¿Quién es el actor?

MARIA INES DIAZ.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: Se pretende dejar sin efecto la resolución administrativa que denegó el reajuste del haber previsional, ordenar el recálculo, liquidación y pago de las diferencias del haber jubilatorio (reajuste de P.B.U., recálculo de P.C. y P.A.P.), y se cuestionan diversos artículos y mecanismos de actualización y topes adoptados por normativa y actos administrativos.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda, se dejó sin efecto la resolución impugnada, se aceptó la excepción de prescripción respecto de créditos anteriores a los dos años del reclamo administrativo, se ordenó a ANSES que practique la liquidación conforme los considerandos en el plazo de 120 días desde la recepción del expediente o notificación, y se declaró la inconstitucionalidad de determinados topes y artículos de normativa administrativa aplicados a la actualización de remuneraciones (según los considerandos). Se difirieron honorarios y se impusieron costas por su orden.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "Ahora bien, del análisis de autos se desprende que la parte actora obtuvo su beneficio jubilatorio (PBU-PC-PAP) a la luz de lo dispuesto en el art. 17 de la ley 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), habiendo adquirido el derecho al beneficio el 05/04/2019 –fecha de alta 01.06.2019-, acreditando prestación de servicios dependientes; resultando de aplicación lo dispuesto en los arts. 19, 20, 23, 24, 30 y concordantes de la ley 24.241. En primer orden, corresponde hacer lugar la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescriptos los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-)." "Adentrándonos en la cuestión de fondo, respecto de la solicitud de actualización de la P.B.U., atento a lo resuelto por el Alto Tribunal en el fallo “Quiroga, Carlos Alberto c. Anses s. Reajustes Varios, sentencia del 11 de noviembre de 2014, corresponde diferir el cálculo a los fines de verificar la confiscatoriedad para la etapa de ejecución (conf. C.S.J.N. in re “Actis Caporale”, Fallos 323:4216). Sin perjuicio de ello, por los principios de economía y celeridad procesal, estimo prudente determinar en esta etapa la pauta correspondiente a los fines de la actualización y el método de cálculo de la confiscatoriedad. A fin de verificar los extremos requeridos por la Excma. C.S.J.N. in re “Quiroga, Carlos Alberto c. Anses s. Reajustes Varios” de fecha 11.11.2014, y con el objeto de ponderar la falta de reajuste en la P.B.U. inicial, se hace saber que se deberán efectuar las siguientes operaciones: 1) Establecer la diferencia entre la P.B.U. redeterminada según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborados por el instituto Nacional de Estadísticas y Censos a partir del 01-01-02 y hasta el 31-12-06, y a partir de allí de acuerdo a los aumentos generales previstos y desde el 1.03.2009 según las pautas establecidas en la ley 26.417 y las posteriores leyes de movilidad que correspondan; todo ello hasta la fecha de adquisición de derecho al beneficio; 2) Una vez establecido ello, deberá determinar el porcentaje de confiscatoriedad. En ese sentido, se deberá calcular la merma cuantificada en dinero (M.C.), que expresa la diferencia entre la P.B.U. reajustada y la P.B.U. inicial de caja; como así también el haber inicial reajustado según sentencia (H.I.R.S.= P.B.U. caja + PC recalculada + P.A.P. recalculada). Finalmente, la incidencia porcentual de la P.B.U. actualizada en el haber integral reajustado será la que resulte de aplicar la siguiente fórmula: “M.C.x100/H.I.R.S.”. 3) De resultar el porcentaje confiscatorio (mayor al 15%) en los términos de los precedentes fijados por la Excma. C.S.J.N., corresponderá proceder a la redeterminación de la P.B.U. en los términos indicados y declarar la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241 modificado por la ley 26.417-." "Con respecto del mecanismo de actualización de las remuneraciones consideradas a los fines del recálculo de la P.C. y P.A.P. previsto en el art. 24 de la ley 24.241, toda vez que el actor adquirió el derecho al beneficio con posterioridad al 1/3/2018, es decir, ya entrada en vigencia la modificación al art. 2° de la ley 24.617, introducida por el art. 3° de la ley 27.426 y su reglamentación (arts. 2 y 3 de la Resolución 2-E/2018 de la Secretaría de Seguridad Social); corresponde estarse a los índices allí establecidos a los fines de actualizar las remuneraciones a considerar para el cálculo de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia."
- Disidencias: No se advierten votos en disidencia en la sentencia.

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