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BENITEZ MARIA ANGELICA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSeS solicitando la actualización de haberes y el pago de diferencias por la aplicación de normas de movilidad. El Juzgado Federal de la Seguridad Social n.º 2 hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó a ANSeS actualizar el haber y pagar las diferencias dentro de 120 días desde la firmeza, y rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.541 y sus decretos.

Seguridad social Movilidad jubilatoria Anses Actualizacion de haberes Diferencias Ley 27.541 Ley 27.426 Intereses Costas Honorarios


¿Quién es el actor?

BENITEZ MARIA ANGELICA.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Se solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la ley 27.426 (y de la 27.541 y sus decretos) en tanto afectarían movilidades ya devengadas y producirían subas menores; y el pago de las diferencias resultantes de la aplicación de mecanismos de movilidad, con sus intereses.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda y se ordenó a la ANSeS que, dentro de los 120 días desde la sentencia firme, actualice el haber conforme a las leyes de movilidad determinadas en el fallo y abone las diferencias que surjan en el término de 120 días desde la firmeza; no se hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.541 y los decretos impugnados (con las salvedades de los considerandos); se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios conforme lo dispuesto en la resolución.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos/significados relevantes del fallo): "4. Pasando entonces a las restantes cuestiones de fondo, en cuanto los efectos de la transición de la movilidad ocurrida entre la entrada en vigencia de la ley 27426 y la ley 26417, me remito en honor a la brevedad a lo dispuesto por la CSJN en autos “Fernández Pastor, Miguel Ángel c/ANSeS s/ amparos y sumarísimos” sentencia definitiva del 4/12/2025, debiendo operarse en consecuencia de conformidad con lo allí ordenado." "5. Asimismo, la parte actora cuestiona la constitucionalidad de la suspensión de la movilidad jubilatoria que se determinó en la ley Nº 27.541, así como los aumentos otorgados mediante el Dec. 163/2020 y sus modificatorios y ampliatorios.... encuentro que los argumentos explicitados ut-supra no resultan aplicables en este caso, por cuanto la ley 27.541 no modifica los parámetros de su antecesora, sino que únicamente dispone una suspensión temporaria de su vigencia, en virtud de la emergencia que allí se invoca.... En tal sentido resalto que, como señala el organismo previsional en su responde, la actora no ha cuestionado ni la declaración de emergencia que efectúa la ley, ni su amplitud, y duración, por lo que cabe tener por consentido el actuar de la administración a este respecto." "Que en tal marco, y sin que ello implique entrar a analizar la procedencia de la emergencia decretada en esta situación en particular, ni de la normativa dictada en consecuencia, no resulta acreditado en autos que la suspensión dispuesta por la Ley 27.541 cause a la actora un gravamen irreparable, dada la naturaleza transitoria de la misma." Además, respecto de intereses: "Los intereses sobre las diferencias que surjan se liquidarán conforme la tasa pasiva promedio mensual capitalizable que publica el Banco Central de la República Argentina..."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en el pronunciamiento; la parte resolutiva final es la que manda.

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