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BORELLI LILIA ROSA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSeS solicitando la redeterminación del haber inicial y el pago de retroactivos de su jubilación bajo la ley 24.241 y cuestionando topes y normas de movilidad. El Juzgado ordenó incluir los adicionales no remunerativos habituales en el cálculo del haber inicial, rechazó o diferió las distintas pretensiones de inconstitucionalidad y dispuso el pago de las diferencias desde el 28/3/2023 con intereses.

Jubilacion Haber inicial Adicionales no remunerativos Pbu Movilidad Anses Retroactivos Prescripcion Inconstitucionalidad Seguridad social

Actor: Lilia Rosa Borelli. Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS). Objeto de la demanda: Redeterminación del haber inicial jubilatorio, actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), pago de retroactivos desde la adquisición del derecho, y planteos de inconstitucionalidad sobre topes, art. 2 de la ley 27.426 y Dto. 274/24, entre otros.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda: se ordenó a ANSeS que, para calcular el haber inicial y su movilidad, tenga en cuenta los adicionales no remunerativos efectivamente percibidos en forma regular y habitual; se rechazó la excepción de prescripción; se difirió para ejecución la metodología de actualización de la PBU y varios planteos de inconstitucionalidad; se rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426; y se ordenó pagar al actor las diferencias resultantes desde el 28/3/2023 con intereses, debiendo abonarlas sin merma alguna. Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "IV.
- Suplementos y/o adicionales no remunerativos. Al respecto, el art. 6 de la ley 24.241 considera remuneración a la fines del S.I.J.P. todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitaciones, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan carácter de habituales y regulares, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia. De igual forma se pronunció la C.S.J.N. en la causa "Argüello Varela, Jorge Marcelo c/ Estado Nacional
- C.S.J.N. s/ amparo", (sent. del 30/6/93, Fallos 316:1551)." "Por tal motivo, si dicho adicional, cualquiera sea su denominación, es percibido por la actora en forma habitual y regular, integra su remuneración y como tal debe ser tenido en cuenta para determinar el haber jubilatorio. En el presente caso de autos, como queda demostrado, según copias de los recibos de haberes agregados a estos actuados, se han abonado mensualmente con regularidad y habitualidad, suplementos denominados no remunerativos, por lo que corresponde incluirlos como pauta para el cálculo del haber de pasividad y su posterior movilidad, ello sin perjuicio de los cargos por aportes omitidos y contribuciones que deban realizarse con destino a la seguridad social, de conformidad con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos Rainone de Ruffo, Juana Teresa Berta c/Anses s/reajustes varios” (sentencia del 2/3/2011 Fallos: 334:210)." "II.
- En relación a lo solicitado, cabe analizar en primer lugar, lo relativo a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU). ... por razones de economía procesal deberá actualizarse el valor del AMPO/MOPRE según el índice del precedente de la CSJN “Badaro”. Se determinará su aplicación por el período del 1/1/2002 al 31/12/2006, luego las movilidades dispuestas por la ley 26.198 y los decretos 1346/07 y 279/08; se deberán observar luego, los aumentos previstos para la PBU en la ley 26.417 y posteriores ajustes efectuados en la misma, dejándose establecido que el haber mensual de dicha prestación que en definitiva resulte deberá absorber los mencionados incrementos..." Votos en disidencia: No consta voto en disidencia; la parte resolutiva final es la decisión que prevalece.

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