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LASAGA MARIA LUISA c/ ANSES s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS

La actora demandó a ANSES por inconstitucionalidades en la aplicación del tope legal sobre prestaciones. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de grado que declaró la inconstitucionalidad del art. 79 de la ley 18.037 y la aplicación del tope del art. 9 de la ley 24.463, difirió la regulación de honorarios hasta la liquidación firme e impuso las costas a la demandada vencida.

Anses Inconstitucionalidad Tope previsional Art. 79 ley 18.037 Art. 9 ley 24.463 Costas Honorarios Seguridad social Acumulacion de prestaciones Liquidacion firme.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: LASAGA MARIA LUISA (actora). Demandado: ANSES. Objeto: Se impugna la aplicación del art. 79 de la Ley 18.037 y del art. 9 de la Ley 24.463 respecto de beneficios percibidos por la actora; se reclama la declaración de inconstitucionalidad y la restitución/regularización de haberes. Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de grado que declaró la inconstitucionalidad del art. 79 de la ley 18.037 y la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la Ley 24.463 a los beneficios de la actora; diferir la regulación de honorarios hasta que haya liquidación firme e imponer las costas a la demandada vencida. Asimismo se ordenó regular los honorarios de la parte actora en el 30% de lo que se regule en la instancia de grado (art. 30 L. 27.423).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): “En cuanto al primer agravio, el art. 79 de la ley 18.037 dispone que las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos casos a condición de que no existiere impedimento legal en la acumulación, son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación. Por su parte el art.55 de la misma ley establece cuál es ese monto, el que determina en el equivalente a quince veces el haber mínimo de la jubilación ordinaria, lo que en el caso de que el cese o hecho generador del beneficio fuera posterior a la entrada en vigencia de la Ley 24.241, ha sido normado por el art. 9 de la Ley 24.463. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “… la pretensión de los organismos administrativos de encuadrar el caso en el art.79 de la ley 18.037, acumulando las prestaciones… y sobre ésta suma hacer jugar el límite del art. 55 de dicha ley conduce a privar lisa y llanamente al beneficiario de una de las prestaciones a las que tiene derecho” (C.S.J.N. Fallos: 310:864, 23/4/87, “LINARES QUINTANA SEGUNDO).” “En virtud de lo expuesto, compartiéndose el criterio jurisprudencial citado precedentemente, deviene inconstitucional el art. 79 de la ley 18.037.”
- Disidencias relevantes: No constan votos en disidencia; los Dres. Fantini Albarenque y Carnota adhieren al voto que encabeza la presente.

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