SOL, ARIEL HERNAN Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL - LEY 15943 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Acción de inconstitucionalidad contra el DNU 679/97 para el reintegro del 3% retenido en haberes previsionales. La Cámara Federal de la Seguridad Social declaró admisible el recurso, confirmó la declaración de inconstitucionalidad y la restitución de las diferencias, pero revocó parcialmente la forma de cumplimiento imponiendo la liquidación y la previsión presupuestaria conforme al punto IV.
¿Quién es el actor?
SOL, ARIEL HERNAN y otros.
¿A quién se demanda?
Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (y organismo liquidante correspondiente).
- Objeto de la demanda: Declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/97, cese del descuento del 3% (elevación del aporte del 8% al 11%), y reintegro de las sumas descontadas.
¿Qué se resolvió?
Se declaró formalmente admisible el recurso de apelación; se revocó parcialmente la sentencia en cuanto a la forma de cumplimiento —ordenándose que la demandada practique la liquidación, efectúe la previsión presupuestaria y la acredite en la causa conforme al punto IV—; y se confirmó la sentencia en lo demás (declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 y devolución de las diferencias). Se impusieron las costas por su orden en la alzada.
Fundamentos principales (transcripción literal de párrafos relevantes):
"En efecto, en ella el Alto Tribunal descartó la tacha de la ley 22.788 al recordar la doctrina según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad. Destacó que ello resultaba aplicable más aún cuando la imposición de dicha carga se sustentaba en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, toda vez que la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional –art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social. (cfr. arg. Consid. 7°, asimismo ver votos de los Dres. Rosatti consid. 11° y Maqueda consid. 9° y 10°)."
"Por último, respecto al decreto cuestionado entendieron que era inconstitucional, dado que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional para dictarlo, no respondían a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducían la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé para el dictado de dichas normas (arg. Fallos: 322:1726 “Verrocchi”) (cfr. arg. Consid. 12°, ver voto Dres. Rosatti consid. 17°, Maqueda consid. 16°)."
"IV.
- Por otra parte, en cuanto a la forma que dispone el cumplimiento de la sentencia, (Condenar a la demandada para que, a través del organismo liquidador pertinente, dentro del plazo de 90 (noventa) días restituya a la parte actora las diferencias por los aportes efectuados correspondientes al tres porciento (3%), en virtud de las disposiciones del Decreto N°679/1997, con más sus intereses), corresponde revocarla, en la medida que a efectos del cumplimiento de la sentencia la demandada deberá practicar liquidación y efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, y a efectos de cancelación de las sumas resultantes deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de las sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)."
Disidencias relevantes: No se consignan votos en disidencia en el bloque resolutivo final.
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