FRANCO CEFERINA ROXANA Y OTROS c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Los actores promovieron acción contra el Ministerio de Seguridad y otro para declarar la inconstitucionalidad del DNU 679/97, obtener el cese del descuento y la devolución de lo retenido. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia en lo esencial, revocó parcialmente la forma de cumplimiento ordenada y dispuso que la demandada practique liquidación, haga la previsión presupuestaria y cancele conforme a la normativa aplicable.
¿Quién es el actor?
FRANCO CEFERINA ROXANA y otros (actores demandantes).
¿A quién se demanda?
Ministerio de Seguridad y otro (parte accionada / Estado Nacional).
- Objeto de la demanda: Declaración de inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 679/97 que elevó el aporte previsional del 8% al 11%, cese del descuento y reintegro de las sumas retenidas.
¿Qué se resolvió?
Se declaró formalmente admisible el recurso de apelación; se revocó parcialmente la sentencia en cuanto a la forma de cumplimiento (debíéndose atener a lo considerado en el punto IV sobre cómo debe proceder la demandada para liquidar, prever presupuesto y cancelar las sumas); se confirmó la sentencia en lo demás objeto de agravio; se impusieron las costas a la demandada vencida en la alzada; y se reguló el porcentaje de honorarios de la segunda instancia (30% de los que se determinen por la labor anterior), más IVA si corresponde.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En efecto, en ella el Alto Tribunal descartó la tacha de la ley 22.788 al recordar la doctrina según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad. Destacó que ello resultaba aplicable más aún cuando la imposición de dicha carga se sustentaba en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, toda vez que la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional –art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social." (Consid. II)
"Por último, respecto al decreto cuestionado entendieron que era inconstitucional, dado que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional para dictarlo, no respondían a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducían la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé para el dictado de dichas normas." (Consid. II)
"Atendiendo a la naturaleza del crédito aquí reconocido no resulta de aplicación la Ley 23627 sino las disposiciones del Código Civil y Comercial. De allí que resulta inadmisible el agravio dirigido a que corresponde la aplicación del plazo anual de prescripción allí establecido... dicha defensa debe ser acogida contra todo crédito emergente de la procedencia de la reliquidación del haber y desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda o la solicitud administrativa de reconocimiento de derechos conforme a lo normado por el art. 2.562 inc. c) del C.C. y C.N., consecuentemente corresponde confirmar la sentencia recurrida..." (Consid. III)
"Por otra parte, en cuanto a la forma que dispone el cumplimiento de la sentencia... corresponde revocarla, en la medida que a efectos del cumplimiento de la sentencia la demandada deberá practicar liquidación y efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, y a efectos de cancelación de las sumas resultantes deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de las sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)." (Consid. IV)
- Votos en disidencia: no se consignan disidencias en el acuerdo final; la decisión reseñada corresponde al acuerdo de la Cámara.
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