ZAMPEDRI OSCAR ALCIDES c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Zampedri promovió acción por la inconstitucionalidad del DNU 679/97 y el reintegro de descuentos por aumento del aporte previsional. La Cámara Federal de la Seguridad Social declaró admisible el recurso, confirmó la sentencia en lo sustancial y revocó parcialmente la forma de cumplimiento conforme al punto IV.
¿Quién es el actor?
ZAMPEDRI OSCAR ALCIDES.
¿A quién se demanda?
CAJA DE RETIROS JUBILAC. Y PENS. DE LA POLICIA FEDERAL (organismo requerido).
- Objeto de la demanda: declaración de inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 679/97, cese del descuento que elevó el aporte previsional del 8% al 11% y reintegro de las sumas descontadas por esa diferencia; imposición de costas a la parte accionada.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal declaró formalmente admisible el recurso de apelación; revocó parcialmente la sentencia en cuanto a la forma de cumplimiento (debiéndose atener a lo previsto en el punto IV del considerandos) y confirmó la sentencia en lo demás que fue materia de agravios; impuso las costas por su orden en la alzada (art. 68, 2° párrafo CPCCN).
- Fundamentos principales (transcripciones textuales relevantes):
"En efecto, en ella el Alto Tribunal descartó la tacha de la ley 22.788 al recordar la doctrina según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad. Destacó que ello resultaba aplicable más aún cuando la imposición de dicha carga se sustentaba en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, toda vez que la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional –art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social. (cfr. arg. Consid. 7°, asimismo ver votos de los Dres. Rosatti consid. 11° y Maqueda consid. 9°)."
"Por último, respecto al decreto cuestionado entendieron que era inconstitucional, dado que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional para dictarlo, no respondían a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducían la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé para el dictado de dichas normas (arg. Fallos: 322:1726 “Verrocchi”) (cfr. arg. Consid. 12°, ver voto Dres. Rosatti consid. 17°, Maqueda consid. 16°)."
"IV.
- Por otra parte, en cuanto a la forma que dispone el cumplimiento de la sentencia, (condenar a la demandada para que, a través del organismo liquidador pertinente, dentro del plazo de 90 (noventa) días restituya a la parte actora las diferencias por los aportes efectuados correspondientes al tres porciento (3%), en virtud de las disposiciones del Decreto N°679/1997, con más sus intereses), corresponde revocarla, en la medida que a efectos del cumplimiento de la sentencia la demandada deberá practicar liquidación y efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, y a efectos de cancelación de las sumas resultantes deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de las sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)."
"V.
- En cuanto al agravio respecto de las costas, corresponde confirmarlas en virtud al principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN). Finalmente, en cuanto a las costas de esta alzada, atento a la ausencia de contradicción, corresponde decretarlas por su orden. (art. 68, 2° párrafo CPCCN)."
- Votos en disidencia: no se consignan disidencias en el texto provisto; la Parte Resolutiva final fue acordada por el Tribunal y prevalece sobre propuestas individuales.
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