OCARANZA, LUIS MATIAS c/ PREVENCION SALUD SA s/AMPARO LEY 16.986
Amparo colectivo por afiliación y cobertura de hormona de crecimiento (somatotrofina) para un menor; se solicitó la reafiliación al Plan A4 y cobertura integral al 100% sin coseguros. La Cámara Federal de Tucumán confirmó la sentencia de grado que hizo lugar al amparo, ordenó la reafiliación y cobertura y confirmó la regulación de honorarios, fundando en la falta de prueba de mala fe en la declaración jurada y en la adecuación de la liquidación de primera instancia.
¿Quién es el actor?
L.M.O., en representación de su hijo menor J.P.O. (DNI 53.805.599).
¿A quién se demanda?
PREVENCIÓN SALUD S.A.
- Objeto de la demanda: acción de amparo para que se ordene la reafiliación del menor al Plan A4 y la cobertura integral al 100% y sin coseguros de la hormona HHT somatotrofina 20 mg. en la dosis y cantidad prescripta por la médica tratante.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Tucumán NO HIZO LUGAR a los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por el Dr. Jaime Rodrigo Soler, y en consecuencia CONFIRMÓ la sentencia apelada de fecha 24/10/2025 en cuanto fue materia de agravios; impuso las costas de la Alzada a la parte vencida y reguló honorarios al Dr. Jaime Rodrigo Soler por su actuación en la Alzada en la suma de $524.052 (equivalente a 6 UMA).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"La Ley 26.682, en su artículo 9º en lo pertinente a la rescisión contractual: 'Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley sólo pueden rescindir el contrato con el usuario cuando incurra, como mínimo, en la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o cuando el usuario haya falseado la declaración jurada…'. Por su parte, el decreto reglamentario 1993/2011 establece qué debe entenderse por falsedad de la declaración jurada: 'Para que la entidad pueda resolver con justa causa el contrato celebrado, deberá poder acreditar que el usuario no obró de buena fe en los términos del artículo 961 del CCYCN. La falta de acreditación de la mala fe del usuario, determinará la ilegitimidad de la resolución'."
"De lo expuesto se infiere que la parte amparista al momento de solicitar el alta de su afiliación no contaba con ningún diagnóstico, ni patología preexistente que pudiera haber sido declarada. Es por ello que corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en fecha 17/11/25 y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada de fecha 24 de octubre de 2025, en cuanto fuera materia de agravios."
"Entrando al tratamiento del recurso, y teniendo en cuenta las constancias de autos juzgamos que los honorarios regulados a su favor en el punto III) de la sentencia apelada resultan suficientemente retributivos de su labor profesional, por lo que corresponde su confirmación. Que encontrándose radicados los autos en esta instancia, por razones de economía procesal, conforme lo dispuesto en el art. 30 de la Ley N° 27.423, y existiendo regulación de primera instancia, corresponde proceder a regular los honorarios del letrado Jaime Rodrigo Soler, por su actuación en esta Alzada consistente en la contestación de agravios, en la suma de $524.052.
- a la fecha de la presente regulación equivalente a 6 UMA (valor de la UMA vigente a la fecha de $87.342.
- res. SGA n° 36/2026)."
- Disidencias: No consta voto en disidencia en la parte resolutiva final; la decisión de la Cámara es la expresada arriba.
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