MARTINEZ MABEL CLAUDIA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
Acción de amparo por diferencia entre renta vitalicia previsional y el haber mínimo garantizado; el Juzgado Federal hizo lugar al amparo y ordenó a ANSES abonar la diferencia y las retroactividades con intereses, rechazando la excepción de falta de legitimación y declarando aplicable la garantía estatal del haber mínimo.
¿Quién es el actor?
MARTINEZ MABEL CLAUDIA.
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: Se reclama que ANSES abone la diferencia mensual entre la renta vitalicia previsional percibida por la actora y el haber mínimo garantizado por la Ley Nº 24.241 (con sus modificatorias), más las diferencias retroactivas adeudadas y sus intereses.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo y se ordenó a ANSES que, en el plazo de treinta (30) días desde la notificación, abone a la actora la diferencia entre la renta vitalicia previsional que percibe y el haber mínimo garantizado, con las diferencias retroactivas adeudadas y sus intereses; se rechazaron las defensas de legitimación pasiva; se hizo lugar en parte a la defensa de prescripción respecto de las sumas anteriores a los dos años; se impusieron las costas a ANSES y se regularon honorarios a la letrada de la actora por $898.750.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"III.
- En resumen, si bien en la Ley Nº 24.241 coexisten dos sistemas, la realidad es que todos son trabajadores en un sentido amplio, es decir con o sin relación de dependencia y si están en un régimen u otro es compulsivamente impuesto por la ley (Ruprecht Alfredo J Derecho de la Seguridad Social, Buenos Aires, 1995 Zavalía Editores). Ahora bien, con la unificación del sistema previsional, esta distinción resulta aún más difusa y mantener una diferencia entre los que se encontraban ya en el régimen de reparto y los traspasados implica una discriminación arbitraria e insostenible, al acordarse a unos la garantía de un haber mínimo que atienda a sus necesidades básicas de subsistencia y a los otros no, cuando no es dable suponer que en ninguno de los dos casos se pueda sobrevivir con una suma inferior a dicho ingreso básico y cuando el mismo no pudo alcanzar la formación del fondo necesario a la conformación de dicho mínimo. Este ha sido el criterio receptado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha establecido: '…14) Que, a pesar del declarado propósito de la ley 26.425 de asegurar a los beneficiarios del derogado régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que los deparados por el régimen previsional público al resto de los jubilados, la reglamentación de esa ley ha reproducido las pautas del ordenamiento jurídico anterior respecto de la participación estatal en los beneficios, que se encuentran superadas por la unificación dispuesta en el actual esquema normativo, lo cual ha provocado una desigualdad irrazonable entre los pasivos, al excluir a algunos de lo que, en similares condiciones, se otorga a los demás, con el agravante de que se ha dejado al margen del haber mínimo que asegura las condiciones básicas de subsistencia a quien resulta beneficiario de un retiro por invalidez. 15) Que corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar el nivel adecuado de las prestaciones. Ello surge con claridad del artículo 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional ... 17) Que en tales condiciones, toda vez que no resulta razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones, corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSeS las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo.' ('Recurso de hecho... Etchart, Fernando Martín c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos' (CSJN 261/2012 (48 E) CS 1))"
"IV.
- En consecuencia, y de acuerdo a los lineamientos allí establecidos, es el Estado quien debe asumir el rol principal frente circunstancias como las aquí analizadas, en las que la ley vigente no las previó o no pudo preverlas pero que entran en contradicción con lo preceptuado por el art. 14 de la C.N., ejerciendo la necesaria función supletoria en relación con los beneficios que hubieron de ser excluidos de la garantía del mínimo legal como el de autos. De lo dicho surge que, si bien los fondos acumulados por el afiliado no alcanzan el monto necesario para la percepción de un haber mínimo, será el Estado quien debe hacerse cargo surgiendo tal obligación inequívocamente de la ley art. 11 de la Ley Nº 26.222 como así también de los arts.1 y 2 de la Ley Nº 26.425, según los cuales se garantiza idéntica cobertura y tratamiento a los afiliados del régimen de capitalización de la brindada por el sistema público."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia en la sentencia analizada.
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