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Incidente Nº 2 - ACTOR: CIMINO, JUAN ANTONIO Y OTRO DEMANDADO: OSDE (ORGANIZACION SERVICIOS DIRECTOS DE EMPRESARIOS) s/INC APELACION

Amparo colectivo contra OSDE y el Estado Nacional por aumentos de cuotas de medicina prepaga y por la inconstitucionalidad del DNU 70/2023 respecto de la ley 26.682. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de grado, declaró inconstitucionales los arts. 265, 267 y 269 del DNU 70/2023 en lo cuestionado y confirmó la declaración de nulidad de los aumentos, imponiendo costas y regulando honorarios.

Amparo Medicina prepaga Dnu 70/2023 Ley 26.682 Inconstitucionalidad Ipc Superintendencia de servicios de salud Costas Honorarios uma Via urgente/agotamiento administrativo

Actor: Juan Antonio Cimino y María Enriqueta Tittarelli. Demandado: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) y el Estado Nacional (Superintendencia de Servicios de Salud en su carácter de autoridad de aplicación). Objeto de la demanda: acción de amparo que solicitó declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del DNU 70/2023 (arts. 265, 267 y 269) por haber derogado preceptos de la Ley 26.682 —en particular el control y autorización de aumentos de cuotas de planes de medicina prepaga—, dejar sin efecto los aumentos de cuotas aplicados desde enero de 2024 y ordenar el recalculo conforme la intervención de la Superintendencia de Servicios de Salud.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por OSDE (19/5/25) y, en consecuencia, confirmar la sentencia en cuanto ha sido materia de apelación y de agravios; imponer las costas a la demandada vencida; y regular honorarios por la Alzada en un 30% de lo regulado en primera instancia, con determinación de montos (ver Parte Resolutiva). Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales del fallo):
- “Resulta importante recordar que el art. 265 del DNU 20/2023 ordenó la derogación del DNU N° 743/22. Por su parte, el art. 267, en lo que aquí interesa, derogó el artículos 5°, inciso g) de la ley 26.682, que en su texto original disponía: ‘son objetivos y funciones de la Autoridad de Aplicación: (…) g) Autorizar en los términos de la presente ley y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en su artículo 1º’.” (considerando 7.b)
- “La derogación de tales disposiciones normativas con el dictado del DNU 70/23 provocó una total desregulación del sistema, generando que, a partir de su entrada en vigencia, las empresas de medicina prepaga dispusieran libremente aumentos sobre el valor de las cuotas de sus planes prestacionales.” (considerando 7.b)
- “En tal sentido, el DNU N°70/2023 fue dictado invocando las potestades reglamentarias que emanan del art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional... Corresponde destacar que, en materia de decretos de necesidad y urgencia, el control de constitucionalidad debe asumir un análisis estricto y específico…” (considerando 7.b, doctrina citada).
- “No se ha logrado acreditar las circunstancias de urgencia y necesidad que hubieran habilitado, de manera excepcional, sortear el trámite constitucionalmente previsto...” y por ello “la inconstitucionalidad de los arts. 265, 267 y 269 del DNU 70/2023, declarada por el Magistrado de grado, no resulta arbitraria y se encuentra debidamente fundada, debiéndose confirmar la misma.” (considerando 7.b, 3 y corolarios).
- Sobre la vía de amparo y agotamiento administrativo: “la existencia de un remedio administrativo o la falta de agotamiento de la vía administrativa no es óbice para la protección de un derecho constitucional a través de la acción de amparo... a partir del dictado del DNU 70/2023, por el cual se sustraen las funciones de control a la autoridad de aplicación, se habría dejado obsoleta la vía administrativa, lo que refuerza la admisibilidad de la acción de amparo.” (considerando 7.a, jurisprudencia citada).
- Respecto de intereses y actualización: el Tribunal sostuvo que aplicar intereses desde el devengamiento configuraría “una doble potenciación” junto con la actualización por IPC y que ello podría resultar “desproporcionado e incongruente en contra de la parte más vulnerable de la relación de consumo.” (considerando 7.g).
- Honorarios y costas: se confirmó la regulación de honorarios de primera instancia y, en la Alzada, se reguló un 30% de ello, con montos determinados: para Dra. María Laura Cannizzaro 7.2 UMA (= $647.100); Dra. Roxana Tejada 2.88 UMA (= $258.840); por OSDE, Dras. Laura Marta Chaki y Romina Arienti, en conjunto, 6 UMA (= $539.250). Se impusieron las costas de la instancia a la demandada vencida. (Parte resolutiva y considerando 11). Disidencia: No se registran votos en disidencia; los Dres. Pérez Curci y Pizarro votaron negativamente al recurso y el Dr. Castiñeira de Dios participó emitiendo voto pero no suscribió por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Fechas y montos relevantes: sentencia de primera instancia 16/05/2025; recurso de apelación 19/05/2025; fecha de firma del acuerdo de Alzada 19/03/2026; regulación de honorarios en la Alzada: 7.2 UMA = $647.100; 2.88 UMA = $258.840; 6 UMA = $539.250; Valor UMA informado: $89.875 (cfr. art. 30 y 51 ley 27.423; Res. SGA 235/26).

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